ATS, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Remedios y Dª. María Virtudes , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 278/2010 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado de expropiación y la valoración efectuada por la parte expropiada en su hoja de aprecio, y, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones, tanto objetiva (tres fincas registrales) como subjetiva (dos titulares expropiadas), ninguna de dichas pretensiones, individualmente consideradas, supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 , 2 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Ayuntamiento de LLiria), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones) y defectuosa preparación del recurso (varias causas). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las ahora recurrentes en casación contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 del TM de LLiria (catastral NUM001 ), con destino dotacional público del PGOUM de Lliria.

SEGUNDO . - Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa concurre la causa de inadmisión de insuficiente litigiosa -perfectamente desarrollada por el Ayuntamiento recurrido en su escrito de personación ante la Sala de 24 de mayo de 2013-, pues la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de 541.551,99 euros para las tres fincas (a estos efectos con la individualización correspondiente), y la indemnización señalada por la actora en su hoja de aprecio de 2.091.841,73 euros por las tres fincas, arrojando dicha diferencia una cantidad que de forma notoria no supera el límite legal exigible en casación, habida cuenta que se trata de tres fincas registrales expropiadas y de dos titulares expropiadas.

En efecto, en el expediente expropiatorio consta la existencia de tres fincas, con el siguiente detalle en cuanto a su numeración, justiprecio del Jurado para cada una de las fincas, indemnización solicitada por la parte recurrente para cada una de dichas fincas y titulares registrales, y resultante de la diferencia entre ambos justiprecios:

1)Dª. Remedios (fincas registrales nº NUM002 y NUM003 -100%-)

- Justiprecio expropiada (613.452,77 euros)

- Justiprecio Jurado (168.398,55 euros)

- Diferencia de justiprecios (445.054,22 euros)

2) Dª. Remedios (finca registral nº NUM004 -50%-)

- Justiprecio expropiada (739.194,48 euros)

- Justiprecio Jurado (186.252,55 euros)

- Diferencia de justiprecios (552.941,93 euros)

3) Dª. María Virtudes (finca registral nº NUM004 -50%-)

- Justiprecio expropiada (739.194,48 euros)

- Justiprecio Jurado (186.252,55 euros)

- Diferencia de justiprecios (552.941,93 euros)

Por tanto, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía, al no superar el límite legal exigible la cuantía de cada una de las fincas expropiadas consideradas individualmente, y teniendo en cuenta la cuota de participación de cada una de las titulares expropiadas en las respectivas fincas.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que si bien es cierto que concurre la acumulación subjetiva de pretensiones, sin embargo no estamos en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones, ya que no obstante tratarse de varias fincas registrales, al estar las fincas integradas en un solo inmueble forman una sola finca y una unidad económica, debiendo además sumarse, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los intereses correspondientes del justiprecio.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues la cuantía del pleito viene determinada en la manera establecida en el Razonamiento Jurídico precedente para cada una de las fincas expropiadas, y al tratarse de varias fincas registrales y dos titulares expropiadas, resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, debiendo además resaltarse la circunstancia de que la propia parte recurrente en la hoja de aprecio presentada ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa individualizó el justiprecio para las fincas de cada una de las dos titulares expropiadas.

Asimismo, y en relación a la alegación sobre que al justiprecio han de sumarse los intereses correspondientes, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

Además, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".-

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida relativa a la defectuosa preparación del recurso.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Ayuntamiento de Lliria) y sin que proceda imponer costas a la recurrente por la actuación del Abogado del Estado habida cuenta que en su escrito de alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala sobre la causa de inadmisión examinada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios y Dª. María Virtudes , contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 278/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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