ATS 49/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:581A
Número de Recurso10774/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2011 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, en Sumario Ordinario 2/2011, en la que se condenaba a Ovidio , como autor penalmente responsable de: 1) un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad relativa a sus hijos menores de edad Gloria . y Juan Antonio .; así como prohibición de aproximación o comunicación con sus tres hijos, Juan Antonio ., Gloria . y María Esther ., por tiempo de treinta años; 2) por un delito continuado de quebrantamiento de pena, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 3) por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años; y prohibición de aproximación o relación con sus hijos María Esther ., Juan Antonio . y Gloria . por cinco años; 4) por dos delitos de abusos sexuales continuados, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a sus hijas María Esther . y Gloria . por tiempo de cinco años, privándole respecto a ésta última de la patria potestad. Se fija la responsabilidad civil; y se le condena a las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González Del Yerro Valdés, actuando en representación de Ovidio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. El Abogado del Estado Don Ignacio Herranz Elizalde interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al no haber valorado adecuadamente los informes periciales de los dos facultativos intervinientes, ratificados en el acto del juicio, respecto a su personalidad, de la que se desprende la apreciación de la atenuante o eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .

    A tal efecto señala como documentos: i) el acta de la vista oral y el informe pericial obrante en los folios 596 a 600 de las actuaciones, en donde se concluye que en el recurrente se observan rasgos disfuncionales en su personalidad de tipo psicopático; ii) el informe de urgencias del Hospital de Basurto (folios 425 a 427) y el informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario de Bilbao (folio 700 de las actuaciones), en el que se afirma que se observan rasgos y características personales que constituyen factores de riesgo de desarrollar conductas desviadas de la norma social. Concluye afirmando que el trastorno de personalidad que sufre ha de calificarse como grave y, por tanto, una patología relevante en su conducta.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas; siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por su parte, sobre el valor de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el tribunal de instancia ha recogido el informe forense en su literalidad. En donde se concluye que si bien en el recurrente existen rasgos disfuncionales de personalidad o un trastorno de personalidad, sus capacidades cognitivas y volitivas no se encuentran afectadas en relación a los hechos por los que es condenado. En el acto del juicio los médicos forenses ratificaron el informe y señalaron que el intento de autolisis del recurrente se trata de un gesto manipulativo, no pudiendo considerarse un intento real de suicidio, además concluyeron que no existía en el recurrente ningún tipo de enfermedad de tipo psicótico.

    Los otros informes aludidos por el recurrente no contradicen el informe forense; así en el informe emitido por el servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, se diagnostica que el recurrente acudió al mismo por intoxicación medicamentosa, sin que en el mismo se haga referencia alguna a su personalidad o salud psíquica; y en el informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario, no impugnado de contrario, se afirma que se observan rasgos y características personales que constituyen factores de riesgo de desarrollar conductas desviadas de la norma social. Conclusión que coincide con la del informe forense cuando afirma que en el recurrente existen rasgos disfuncionales en su personalidad; pero en el mismo no se hace referencia a la incidencia que dicho trastorno haya tenido en los hechos cometidos. Es doctrina de esta Sala que los trastornos de personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido ( STS 696/2004, de 27 de mayo ).

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con los artículos 884.4 y 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos se analizarán de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. En el motivo segundo se alega que se le ha condenado por un delito de maltrato habitual, sin que exista prueba de cargo suficiente sobre los insultos, amenazas y agresiones que la sentencia afirma que realizó sobre su esposa, Deisy. En el tercero de los motivos se afirma que se le ha condenado como autor de un delito de abusos sexuales sin que haya existido prueba de cargo suficiente, cuestionando la credibilidad del testimonio de las menores.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según la jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y se viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, se racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que Ovidio , desde el inicio de la vida en común con Tatiana , le propinaba golpes, además de insultarla, comportamiento que realizaba delante de los hijos: María Esther ., nacida el NUM000 de 1994, Juan Antonio ., nacido el NUM001 de 1998 y Gloria ., nacida el NUM002 de 2000. A quienes el recurrente también golpeaba con el cinturón, las manos y las "chanclas".

Desde que su hija A. contaba con seis o siete años de edad, el recurrente, cuando se encontraban los dos solos en la casa, se tumbaba en la cama con su hija, le quitaba la ropa a la menor, o le indicaba que se la quitara, y le realizaba tocamientos en todo su cuerpo, incluida la zona genital y los pechos, al tiempo que se masturbaba, acercando su cuerpo al de la menor, insistiendo en que en esos momentos no lo llamara "papi" sino "papasito".

Desde que Gloria . tenía seis años de edad, el recurrente la desnudaba o le indicaba que se desnudase, le tocaba sus partes íntimas, masturbándose, llegando a eyacular.

En septiembre de 2010, con ocasión de una agresión padecida por Tatiana a manos del recurrente, ésta le pidió que se fuera de casa, decisión que no fue aceptada por el recurrente.

En abril de 2011 Tatiana interpuso una denuncia contra Ovidio , incoándose un juicio de faltas inmediato, habiéndose condenado al recurrente, entre otras sanciones, a la prohibición de comunicarse con Tatiana y de acercarse a ella a menos de 500 metros. Prohibición que fue notificada personalmente al recurrente.

El 22 de agosto de 2011, sabiendo el acusado que Tatiana estaba sola en Bilbao, acudió a su domicilio. Como no se encontraba en ese momento la esperó en el descansillo de la escalera; y cuando llegó al domicilio, dirigió el cuchillo jamonero, que había llevado consigo, al cuerpo de Tatiana ; a quien asestó más de diez acometidas, varias de ellas dirigidas a la zona del pulmón y corazón. A consecuencia de los hechos Tatiana falleció en el momento.

El tribunal sentenciador hace expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción de la comisión por el recurrente de dos delitos continuados de abusos sexuales. La Sala de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, las declaraciones de las menores. María Esther ., en el plenario, ratificó lo dicho en la exploración judicial realizada en el Juzgado de Instrucción, declaró cómo cuando aún vivían en Ecuador, cuando se quedaba en casa sola con su padre se ponía a su lado, le quitaba la ropa o le mandaba que se la quitara y comenzaba a tocarla por todas partes, se aproximaba hacia ella, se frotaba sus partes contra su cuerpo y comenzaba a masturbarse. La dejó en paz cuando ya fue mayor, cuando tenía 15 años. Refirió que cuando hacía esas cosas no quería que le llamara "papi" sino que decía que le llamara "papasito". Afirma que no contó antes los hechos por miedo y por vergüenza, si bien su madre lo supo cuando aún vivían en Ecuador.

Asimismo, la Sala valoró el testimonio de Gloria . efectuado ante el Juzgado de Instrucción, en presencia del abogado del recurrente y del Ministerio Fiscal. Declaración que fue grabada, reproduciéndose la misma en el acto del juicio, al no considerarse procedente que volviera a declarar en el acto del juicio oral; los médicos forenses afirmaron que la menor estaba muy dañada por todo lo acontecido, que padece un importante bloqueo e inhibición emocional. En dicha declaración la menor reitera la palabra "daño" en relación con los episodios de abusos sobre los que se le pregunta, describiendo cómo en una de las últimas ocasiones en que su padre abusó de ella, su madre la sorprendió llorando, instante en el que le bajó el pantalón y al encontrarlo lleno de "semen" le dijo que papa le había puesto en otras posturas. Hecho que motivó que su madre echara a su padre de casa, si bien éste volvió al poco tiempo después. Gloria . no quiere contar los hechos concretos de los abusos, refiere que su padre le hacía cosas que le hacían sentir mal, manifestando expresamente que no quiere hablar de ello, exteriorizando una preocupación de que nadie se entere de lo sucedido. Explica que cuando era pequeña no era consciente de lo que ocurría, pero que cuando llegó a vivir a España sí.

La declaración de María Esther ., en el acto del juicio oral, fue espontánea, coherente, ofreciendo de modo persistente detalles periféricos de los hechos que refuerzan su versión, cómo el episodio de violencia que presenció su tía con ocasión de que la familia se trasladara a Pamplona a celebrar la Navidad o el hecho de que la madre de las menores echara al recurrente de casa cuando sorprende a su hermana llorando y con semen en las bragas.

Ambas menores refieren una "mecánica similar" en el proceder de su padre, las desnudaba o decía que se desnudaran, no permitía una oposición a dicha orden, las tocaba, y mientras tanto se masturbaba, además de frotarse contra ellas. Ambas niegan cualquier tipo de penetración.

Tampoco se aprecia la existencia de un móvil espurio en las víctimas, tal y como se justifica en la sentencia recurrida las menores no obtenían nada atribuyendo a su padre un hecho que no había ocurrido, porque del resto de los hechos por los que estaba siendo acusado, y cuya prueba era más sencilla y directa, hubiera conseguido el efecto, sin necesidad de denunciar los abusos, que se hubiera pretendido con dicha denuncia.

La declaración de las víctimas ha contado con la corroboración periférica de la declaración de su tía Letty, quien en el acto del juicio relata que presentó denuncia por los abusos porque se lo relató A. cuando se encontraban viviendo con ella tras el fallecimiento de su madre. Explica que ésta le manifestó que el episodio de violencia que ella presenció, con ocasión de que la familia Ovidio Tatiana se desplazaba a Pamplona para celebrar la Navidad en el año 2009, en donde el recurrente le abofeteó, fue motivado porque el recurrente le había requerido para que se volviera a "dejar".

Asimismo, la declaración de las víctimas ha resultado corroborada por los informes médico forenses ratificados en el acto del juicio. En el informe ambos médicos han mantenido que excluyen la fabulación o invención de los hechos por parte de las menores; explicaron que concurren en ambas criterios de credibilidad. Preguntados por el hecho de seguir relacionándose con su padre a pesar de los hechos denunciados, concluyen que en situaciones crónicas de abusos y en ambientes de gran violencia, como los vividos por las menores, los sentimientos son confusos, las víctimas padecen sentimientos "confundidos", también motivados por la relación con el entorno, por la necesidad de preservar el secreto de la situación que padecen; que son personas muy dañadas, por lo que se "agarran" a lo poco positivo que pueden percibir de relacionarse con su padre.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de las víctimas -coherente, sin ambigüedades ni contradicciones- corroborado con los informes médicos en donde se excluye fabulación o invención en el relato efectuado por las menores, y con la declaración testifical de su tía, corroborando datos periféricos objetivos del testimonio de las menores -como el hecho de que el recurrente abofeteó a María Esther -, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Respecto al delito de maltrato habitual, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero hace mención expresa a las pruebas en las que asienta su convicción. Así, consta una denuncia interpuesta el día 29 de abril de 2011 por Tatiana (mujer del recurrente) por insultos y amenazas. En la denuncia se afirmaba que el recurrente era celoso y podía ser agresivo; relata cómo en las fechas de la interposición de la denuncia la llamó por el teléfono, diciéndole "hija de puta, te voy a matar"; dando el nombre de una testigo (Sra. María Rosa ). Dicha testigo declaró en el acto del juicio, manifestando que escuchó dicha llamada amenazante porque estando juntas ( Tatiana llevaba cinco años trabajando como empleada en su domicilio) Tatiana le pasó el teléfono; asimismo, refirió que previamente a dicha llamada Tatiana le había contado que tenía mucho miedo porque el recurrente le amenazaba e insultaba constantemente.

Amenazas, insultos y agresiones físicas, que fueron relatados por los hijos menores. Juan Antonio . y María Esther . Relataron en el acto del juicio cómo su padre profería constantes gritos y amenazas a su madre, ambos reiteran el miedo que les producía. Los menores, explica la sentencia, no pueden describir comportamientos concretos en el tiempo porque lo describen como constante, recuerdan algún incidente más reciente, como el día en que su padre les mandó ir a jugar a la calle, y al volver vieron cómo su madre tenía el ojo morado. También relatan cómo pegaba a Juan Antonio . con la correa del pantalón o con la "chancla" cuando lloraba ante una agresión propia o a su madre. El miedo que el recurrente infundía a sus hijos es corroborado por la declaración de la tía de estos, Gracia , quien en el acto del juicio afirmó que le llamó la atención el miedo que percibía en los niños cuando el recurrente les miraba.

Finalmente, corroboran dicho comportamiento los informes periciales elaborados por los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, en el que se evidencia el efecto y la influencia que la crianza en un medio familiar violento ha producido en los menores; y la propia declaración del recurrente, quien no negó que hubiera pegado en alguna ocasión a los niños, si bien justificó su comportamiento en el ejercicio de su derecho-deber de corrección.

De lo expuesto, esencialmente del reconocimiento del recurrente de haber golpeado a sus hijos, de la declaración de los menores, quienes relatan un ambiente familiar violento, corroborado tanto por los informes forenses como por la declaración de la tía de los menores, y de la testigo Sra. María Rosa -quien escuchó cómo el recurrente decía a su mujer "hija de puta, te voy a matar"-; se concluye que la afirmación de la Audiencia Provincial sobre la comisión de un delito de violencia habitual ejercido en el seno de la familia por el recurrente a los miembros de la misma viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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