ATS 717/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4056A
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución717/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 1 Pozoblanco, como Sumario Ordinario nº 3/2012, en la que se condenaba a Manuel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, con prevalimiento de su relación de superioridad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o aproximarse a su domicilio durante cinco años a una distancia inferior a 150 metros. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Agustín . en la cantidad de 3.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales salvo las correspondientes a Romualdo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Martínez Tripiana, actuando en representación de Manuel , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo primero, es formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El segundo motivo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 180 apartado 1, en relación con los números 1 y 2 del artículo 181 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene el recurrente en el primer motivo que no hay prueba alguna que acredite la comisión del delito por el que ha sido condenado. Cuestiona que en el testimonio de la menor concurran los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en la imputación y persistencia en la incriminación. En el motivo tercero reproduce dichas consideraciones. En el motivo segundo afirma que de las pruebas practicadas se demuestra que no ha cometido el delito por el que ha sido condenado, pues en ningún caso ha quedado acreditado que haya atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la menor.

    En realidad, todos los motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado durante el mes de marzo de 2007 aprovechándose de la condición de compañero sentimental de la madre de la menor, se dirigió a ésta cuando se encontraba sola en el sofá y vestida únicamente con las bragas, y aprovechando que la madre de la menor estaba en la ducha, se bajó los pantalones, le mostró a la menor sus genitales; y acto seguido bajó las bragas a la menor, y estando ésta tumbada en el sofá, se colocó encima y se restregó contra la niña, cesando en dicha conducta al salir del baño la madre, quien no se percató de lo sucedido.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    - El testimonio de la víctima en el acto de juicio, quien afirmó que el recurrente se tiró encima de ella, "llevaba la picha fuera y le refregó con sus partes las suyas, mientras su madre estaba en la ducha". Declaración que coincide con las efectuadas en sede de instrucción.

    No hay ningún dato que haga sospechar a la Sala de instancia de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la víctima hacia el acusado. Con carácter previo a los hechos la relación era buena; circunstancia reconocida por el propio recurrente y el abuelo de la menor, quien declaró que su nieta tenía aprecio al recurrente y cuando le veía, le abrazaba. Si bien el recurrente aduce un interés por parte de la menor o su familia de acogida para evitar el regreso de aquélla a su entorno familiar biológico, se trata de una alegación sin corroboración alguna, ni siquiera se solicitó la declaración de los padres adoptivos. Además, justifica la Sala, su verosimilitud está en discordancia con el origen del relato; tal y como declararon los miembros del Departamento de Adopción y Acogimiento del Servicio de Protección de Menores, proviene de hechos acontecidos con anterioridad a la denuncia que no guardan necesaria relación con los abusos sexuales, que permitieron detectar, de forma indirecta, en el seguimiento del proceso de adaptación a la nueva situación familiar, un excesivo conocimiento de conductas sexuales, que motivó una derivación del estudio de la menor al EICAS. Como argumenta la Sala de haber pretendido los padres adoptivos hacer falsas imputaciones respecto al recurrente, manipulando a la menor, se hubiera comunicado dicho relato a los profesionales de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, lo que no ocurrió. El surgimiento indirecto de las imputaciones se produjo en el curso de un seguimiento técnico provocado por la existencia de indicadores alarmantes en el comportamiento de la menor.

    En relación a la verosimilitud del testimonio, las psicólogas del EICAS pusieron de manifiesto un adecuado desarrollo de las capacidades lingüísticas de la menor, siendo su capacidad de memoria normal dentro de su grupo de edad, no apreciándose en ella signos que indiquen una percepción alterada de la realidad. Asimismo, dichas psicólogas afirmaron la concurrencia de una persistencia en los elementos básicos de su declaración (acercamiento de los órganos sexuales del recurrente a los suyos, estando ella tendida en el sofá de la casa donde habitaban), y revelaron que la menor tenía conocimientos sexuales impropios de su edad, sintiendo vergüenza al contarlos; concluyeron que era verosímil su relato, descartando que fuera algo aprendido.

    Argumenta el recurrente que la menor ha variado, desde las manifestaciones efectuadas durante la instrucción, determinados aspectos de su versión al hacer referencia en el juicio a una eyaculación que antes no había mencionado, además su declaración ha sido vaga. Sin embargo, tal y como hemos analizado la declaración de la menor ha sido coherente en lo sustancial, además debe tenerse en cuenta la dificultad que para una menor de 12 años se deriva de declarar en el acto del juicio oral con toda exactitud la índole de los tocamientos que sufrió, siendo además la falta de concreción explicable atendiendo a la corta edad que tenía cuando acontecieron los hechos, seis años, y por la circunstancia de haber transcurrido otros seis años desde que acontecieron los abusos, siendo evidente que tal lapso de tiempo desdibuja el recuerdo.

    Asimismo, la Sala valora la declaración de su madre biológica, quien describe determinadas pautas de comportamiento permitidas o incluso fomentadas, que colocaron a la menor en una posición de especial vulnerabilidad. Así, le decía a su hija de seis años que se duchara con su pareja, pese a que ésta le demandaba que fuera ella quien se ocupara de ducharla; también consentía que el recurrente le hiciera a la menor, en su presencia, cosquillas con la boca en sus órganos genitales, como ella misma lo hacía también.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de moviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por los informes psicológicos y la declaración de las psicólogas, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Desde la perspectiva de la infracción del ley, los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.2 y 4 en relación con el artículo 180 apartado cuarto del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima menor de 13 años, consistente en ponerse el recurrente encima de la menor, a quien le había quitado sus bragas, y frotarse contra ella teniendo sus órganos genitales desnudos. Existió un abuso sexual, sin violencia ni intimidación y sin que mediara consentimiento por ser la víctima menor de 13 años. Además existió prevalimiento de la situación de superioridad. No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia.

    Finalmente, también debe inadmitirse la alegación de error de hecho; no señala documento alguno que permita sustentar el mismo, se limita a cuestionar la valoración que el tribunal de instancia ha efectuado de la declaración de la menor, careciendo la misma del valor de documento a efectos casaciones; siendo el motivo alegado una reiteración del tercero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia. Valoración que, como ya hemos afirmando, es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 1 , 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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