ATS 726/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4038A
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución726/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 26/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 3 de Carballo, como Sumario Ordinario nº 1340/2012, en la que se condenaba a Juan Antonio como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Nieves ., a su domicilio, o cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como de comunicarse con ella por tiempo de diez años; con expresa imposición de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nieves . en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Ladente García, actuando en representación de Juan Antonio , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refiere que la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, dado que tanto la pericial sobre su credibilidad como las manifestaciones que efectuaron el resto de los testigos lo son de referencia. Entiende que dicha prueba no es suficiente por carecer de los requisitos exigidos para fundar una sentencia condenatoria.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con el abuso sexual sufrido. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que cuando tenía unos cinco años, el recurrente que mantenía una relación de convivencia con su madre, y cuando se quedaba a solas con ella la vestía, aprovechando dicha circunstancia para tocarle por todo el cuerpo, incluyendo sus partes íntimas. Por las noches, mientras su madre dormía, se metía en su cama, se ponía encima de ella, la tocaba e incluso introducía su pene en su boca. Cuando fue creciendo, y una vez que cumplió nueve años, el recurrente seguía metiéndose en su cama, se ponía encima de ella, le besaba y le obligaba a devolverle los besos, además de introducirle los dedos en la vagina. En otra ocasión, estos hechos se produjeron en el interior del coche del recurrente. Hechos que sucedieron hasta el año 2009, cuando tenía 11 años de edad.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. El Tribunal de instancia analiza de forma detallada la cuestión de la credibilidad de la menor, dado que las testigos Aurora , madre de la menor, y Elisa , amiga de la anterior, cuestionaron el crédito de su versión de los hechos porque en una reunión que tuvieron en privado las tres les había dicho que todo era mentira. Sin embargo, justifica la sentencia que aún cuando fuera cierto que la menor les hubiera manifestado que todo era mentira, hay que tener presente las circunstancias específicas del momento en el que hizo tal afirmación, esto es, a los pocos días después de haber acudido al puesto de la Guardia Civil para denunciar los hechos, hechos que no había contado con anterioridad a su madre, sino que lo hizo a una amiga y a través de la dirección del centro escolar llamaron a la madre para informarle, acudiendo a denunciarlos. Argumenta la sentencia recurrida que en todo caso, aún siendo cierta la supuesta vacilación inicial de la menor, se encontraría justificada por situación incómoda en que se encontraba, en el domicilio de la amiga de su madre, siendo interrogada por ambas. Sin que por otro lado, exista en las actuaciones soporte probatorio que acredite la invención de la menor, que además se rechaza en el informe sobre la credibilidad de la misma obrante en los folios 68 a 74, ratificado en el acto del juicio oral. Los peritos declararon que el testimonio de la misma es creíble.

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. Contrariamente a lo referido por la defensa del recurrente no tenía interés alguno en inventar un ataque de dicha índole, ni para llamar la atención de la madre para evitar un cambio de residencia a Ferrol, de hecho se quedó a vivir con sus abuelos en Carballo. En el informe psicológico sobre la credibilidad de la menor se afirma que no se infería ganancia secundaria por la interposición de la denuncia.

Testimonio que ha contado con la corroboración de la declaración de la testigo Juliana , profesora del centro escolar, quien relató que acudió a ella una amiga de la menor, y ante la gravedad de lo revelado le preguntó directamente a ésta si era verdad, contestando la menor, llorando "si profesora, eu ben sei o que digo".

El perito que elaboró el informe clínico obrante en los folios 119 y 120, médico de la unidad de salud mental, declaró en el acto del juicio que tuvo a la menor en seguimiento, y ante preguntas concretas que le efectuaba manifestó detalles de abusos, masturbaciones del recurrente hacia ella, de ella a él, y cuando era más pequeña el "juego de la salchicha", en el que debía chupar el pene del recurrente.

Si bien se cuestiona por el recurrente que conforme a los informes forenses la menor no sufriera estés postraumático y tuviera el himen íntegro, tal y como depusieron en el acto del juicio oral los peritos que elaboraron los mismos las víctimas de abusos sexuales muy frecuentemente padecen estrés postraumático, pero no necesariamente. Y respecto al hecho de tener la menor del himen íntegro, puntualizó el médico forense que dicho dato es compatible con la mecánica de abusos que relata haber sufrido, siendo posible la introducción de un dedo en la vagina sin que dé lugar a la rotura del himen o a desgarros.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe pericial de credibilidad de la misma, así como por la declaración tanto del médico del servicio de salud mental -a quien la menor relató detalles de los abusos- y de la testigo Juliana -quien corrobora que la menor no le había contado los hechos a su madre, sino que acudió a una amiga que se lo contó a ella-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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