ATS 15/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:537A
Número de Recurso1539/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 2º), en el Rollo de Sala 34/11 , dimanante de las Diligencias Previas 34/07, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 en la que se condenó a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , con las penas de: tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1400 euros con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Hernández Gil Gómez, actuando en representación de Luis Angel , con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por inaplicación del artículo 21.6 del CP . 2) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim . 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim por incongruencia omisiva. 4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por inaplicación del artículo 21.6 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que estamos ante unas dilaciones indebidas cualificadas, por cuanto los hechos sucedieron el 12 de mayo de 2006, y la sentencia no se dicto hasta siete años después.

Al apreciarse una atenuante cualificada, la pena que debería imponerse sería de un año y seis meses.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el día 12 de mayo de 2006, agentes de la Policía interceptaron al acusado cuando viajaba en automóvil, ocupando en su poder 57 bolsitas que resultaron contener un total de 35,465 gramos de cocaína, con una pureza del 62% (20.750 mg), y 54% (14.700 mg). También se le ocuparon 155 euros procedentes de la venta de droga.

    Practicada entrada y registro en su domicilio, se ocuparon otros 990 euros, procedentes también de la venta de droga, una agenda con anotaciones, y recortes de plástico de los que se usan para envasar pequeñas cantidades de la referida sustancia.

    Se establece en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que concurre la circunstancia de dilaciones indebidas, puesto que el periodo transcurrido entre la recepción de la causa en la Audiencia y la celebración del juicio es excesivo y no imputable al acusado, sino a la sobrecarga del órgano judicial. No obstante, no se aprecia como muy cualificada, pues no alcanza un exceso desmesurado, y alguna de las dilaciones producidas durante la tramitación del procedimiento, como la que tuvo lugar entre el auto de apertura y la presentación del escrito de defensa, resulta atribuible a la parte.

    La decisión de la Sala es correcta, y el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente se limita a señalar el tiempo global de duración de la tramitación de la causa, pero no indica qué concretos retardos se han producido, que no sean imputables a la parte, y que justifiquen que la atenuante se aplique como muy cualificada, especialmente cuando en la sentencia ya se explicó que algunos de los retrasos producidos durante la tramitación eran atribuibles al imputado.

    En este sentido, examinada la causa, la misma se inicia mediante auto dictado en el mes de mayo del año 2006, y en el mes de febrero del año siguiente, esto es, 2007, ya se dicta el auto de procedimiento abreviado, por lo que no hay dilación en la tramitación. Es cierto que después la causa se dilata, al haberse recurrido la citada resolución por el Ministerio Fiscal, lo que llevó al dictado de un nuevo auto, que no se produjo hasta diciembre del mismo año. No obstante, la paralización más relevante se produce por causa imputable al acusado, puesto que no es hallado en el domicilio facilitado, dictándose finalmente orden de busca y captura y siendo puesto a disposición judicial el 2 de febrero de 2009, no habiendo presentado escrito de defensa hasta pasados dos años, el día 26 de mayo de 2011.

    En consecuencia, ante la ausencia de argumentación del recurrente que fundamente su pretensión, y no apreciándose en la tramitación de la causa paralizaciones o retrasos imputables al órgano judicial que justifiquen la aplicación de la atenuante como muy cualificada, el motivo no puede prosperar.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que el día de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, y que está acreditada su adicción, por lo que debe aplicarse una atenuante.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El motivo invocado exige que se indiquen cuáles son los documentos que se consideran erróneamente valorados, la parte concreta de los mismos en la que se ha incurrido en el error, y en qué consiste el mismo. En el presente caso, no se cumple ninguno de estos requisitos, se alega que el recurrente estaba el día de la fecha bajo los efectos de sustancias psicotrópicas pero no se señala ningún documento que así lo fundamente y que haya sido valorado de forma incorrecta.

    De otro lado, en cuanto a la aplicación de la atenuante solicitada, no se recoge en el relato de hechos probados la concurrencia de los presupuestos necesarios para su estimación.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim por incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la incongruencia negativa u omisiva se encuentra directamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de deber de motivación. No basta con resolver, sino que es necesario también exponer las razones que han fundado la decisión, para que la resolución no sea arbitraria.

El motivo ha de reconducirse al ámbito de la motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  2. Examinados los criterios jurisprudenciales expuestos, es evidente, como ya se indicó, que no puede hablarse de incongruencia omisiva, por cuanto ese motivo exige señalar una concreta pretensión jurídica que no haya sido debidamente resuelta en la sentencia, no siendo admisible alegar, en el ámbito del mismo, una falta de motivación genérica de la resolución en las cuestiones resueltas.

    Centrándonos en la motivación y la tutela judicial efectiva, se considera que no se ha producido ninguna vulneración por cuanto en la sentencia se explica el razonamiento seguido por la Sala, exponiéndose la valoración de la prueba realizada en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución, y en el Fundamento siguiente, se expone la calificación de los hechos y el tipo penal aplicable, el artículo 368 del CP , en virtud de la citada valoración, al haber quedado acreditados los elementos objetivo y subjetivo que integran dicho tipo penal.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba contra el acusado.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

    De aplicación al caso que nos ocupa, hay que recordar que las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para que exista la figura del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riego de potenciar en alguno de ellos su adicción y deshabituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; y 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. En igual sentido, más reciente, la STS 98/2005 .

  2. En la sentencia se invoca el siguiente material probatorio:

    -declaración del propio acusado, que admite que tenía la droga en su poder, si bien alega que era para su propio consumo, y de unos amigos, con los que iba a celebrar una fiesta.

    -la ocupación del dinero, la bolsas de plástico y la agenda en el registro efectuado en el domicilio del recurrente.

    -informe pericial de la sustancia intervenida.

    Concluye la Sala que el elemento objetivo, esto es, la tenencia de la droga, no se discute; cuestionándose únicamente el elemento subjetivo, es decir, el destino al tráfico de la droga incautada, que queda probada en virtud de los siguientes indicios:

    -la cantidad de droga intervenida que supera las cantidades destinadas al autoconsumo.

    En este punto puede señalarse que la jurisprudencia, aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al trafico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19-10-2001, y ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( STS 903/07, 15-11 ; 609/08, 10-1 ; 1183/09, 1-12 ; 1335/11, 5-12 ; 484/12, 12-6 ; 38/13, 31-1 ; 773/13, 22-10 ).

    -la posesión de elevadas sumas de dinero en metálico.

    -la presencia de recortes de plástico, que generalmente se utilizan para dosificar la droga.

    -la falta de prueba de que se iba a celebrar una fiesta, contándose solo con las manifestaciones del acusado.

    Examinados los indicios expuestos, cantidad de droga encontrada, reparto de la misma en papelinas; y hallazgos en el domicilio del acusado, como recortes y dinero, cuyo origen lícito no se acredita; la inferencia que realiza la Sala de que la droga está destinada al tráfico es coherente y no arbitraria.

    En lo que se refiere al consumo compartido no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ni quiénes son los supuestos amigos del acusado, ni si son consumidores, ni el lugar de celebración de la fiesta, etc; por lo que este argumento no puede prosperar, la mera declaración del acusado, no puede ser suficiente a estos efectos.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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