ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:400A
Número de Recurso1485/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 4 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1201/2001 , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 27 de febrero de 2013 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 9 de septiembre de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, en su escrito de su personación como parte recurrida, de fecha 4 de abril de 2013, alegando el carácter no recurrible del auto, no haber cumplido el requisito previo de haber interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 4 de febrero de 2013 y la cuantía insuficiente para acceder a casación. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda inadmitir el incidente de ejecución presentado el 1 de febrero de 2013 por el Gobierno de Cantabria, desestimando la solicitud de aclaración de los Autos de 16 de mayo de 2011 y 9 de diciembre de 2011, acordando que los intereses devengados por el impago de las indemnizaciones se incrementen en dos puntos por falta de diligencia, así como imponer al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo una multa personal coercitiva de 200 euros, reiterando las multas todos los días 1 de mes, mientras no se haya constatado el cumplimiento de la Sentencia, de 9 de marzo de 2005 , confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 , en la que se fijaba el derecho de una serie de perjudicados por los daños morales sufridos como consecuencia de actuaciones urbanísticas declaradas ilegales. Previamente, en fecha 25 de septiembre de 2012, se requirió al Gobierno de Cantabria para que cumpliera con la ejecución de la Sentencia, con un plazo de diez días, dictándose un nuevo Auto, con fecha de 9 de enero de 2013, acordando las consecuencias advertidas en dicho requerimiento en caso de incumplimiento y sin que fuera recurrido por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente recurre la inadmisión del incidente de ejecución de la sentencia y la desestimación de la aclaración del Auto de 9 de diciembre de 2011. En este último Auto se señala que con fecha de 17 de febrero de 2010 se había instado la ejecución de la sentencia y, tras dar traslado al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento de Arnuero, que manifestaron su disconformidad sobre las sumas que correspondería abonar a cada uno de los afectados, se dictó Auto, de 16 de mayo de 2011, en el que se sentaron las bases para la ejecución de la sentencia (correspondiendo a los propietarios de primera vivienda una suma de 12.000 euros y a los que ostenten la propiedad de una segunda vivienda que no constituya su domicilio habitual la suma de 9.000 euros, así como la indemnización de los propietarios de viviendas adquiridas por permuta de solar cuando la escritura de compraventa fuese anterior al 4 de mayo de 1994, correspondiendo en tal caso 12.000 o 9.000 euros, según se tratara de primera o segunda vivienda), presentándose por los propietarios escrito en fecha, 12 de julio de 2011, mediante el cual se expresa su disconformidad sobre la completa ejecución de la sentencia, acordando la Sala requerir al Gobierno de Cantabria a fin de que en el plazo de un mes satisficiera a aquellos recurrentes a quienes se les hubiera abonado el principal de la indemnización moral el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la reclamación administrativa, así como que satisficiera a los recurrentes que hubieran adquirido sus inmuebles mediante escritura de permuta de 6 de noviembre de 1991.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta con anterioridad, el presente recurso sería inadmisible por razón de la cuantía, ya que en el seno del trámite de ejecución de la sentencia, la parte recurrida instó la determinación de la indemnización correspondiente derivada de la permuta de sus bienes, que cifra en 58.000 euros, cantidad que no supera el límite de 150.000 euros para acceder a la casación, siendo este límite el que debe aplicarse al presente recurso y no el de 600.000 euros, como erróneamente considera la parte recurrida, dado que se impugna un auto dictado en ejecución de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, posteriormente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, por lo que el Auto ahora recurrido, en todo caso, debe seguir el mismo régimen de impugnación que correspondía a dicha Sentencia de instancia y, habiendo sido dictada aquélla en marzo de 2005, rige el límite de 150.000 euros, que era el aplicable cuando tuvo acceso a la casación ante este Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que lo eleva a 600.000 euros, como ya hemos declarado en supuesto semejantes ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 2213/2012 ).

A mayor abundamiento, tratándose de dos los sujetos recurridos, copropietarios del bien permutado, conviene señalar que debería aplicarse la regla mencionada de la acumulación subjetiva, de forma que habría que dividir la citada cantidad de 58.000 euros entre 2, con el resultado 29.000 euros para cada uno de ellos, cifra que debe considerarse para la determinación de la cuantía del presente recurso a efectos de la accesibilidad a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

Y sin que, por otra parte, el Letrado de Cantabria haya efectuado alegaciones sobre esta cuestión concreta, limitándose a sostener el carácter recurrible del Auto, sobre la base de afirmar que al ser susceptible de casación la sentencia recaída, también lo serán los autos dictados en el mismo que el artículo 87.1 relaciona, ya que, siendo así, es decir, resultando ser cierto que los autos de ejecución de sentencia siguen el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal sentencia, no lo es menos que el hecho de que un auto pueda ser recurrible, porque la sentencia dictada o que se hubiera de dictar fuera susceptible de recurso de casación, no implica, de forma automática, su admisibilidad, sino que se habrá de estar a las circunstancias específicas que concurran en cada supuesto concreto en el trámite de ejecución, de tal modo que el recurso cumpla con el resto de las formalidades exigibles, caso de los requisitos formales o de la cuantía, que no tiene por qué ser la misma que la establecida para el recurso que dio lugar a la sentencia, de la que dimanan los autos que se pretenden impugnar en ejecución por el cauce del artículo 87.1.c) LJCA .

Así, conviene recordar ( ATS de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que " este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto, a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ) ".

Y así, ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 1 de julio de 2010, RC 1346/2010 ) que "la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, la cantidad de 150.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que el recurrente litiga en el presente recurso por la percepción de los intereses que, a su entender, le adeuda la Administración como consecuencia de las retribuciones que hubiera percibido a contar desde la fecha en que debió de habérsele tenido por superadas las pruebas selectivas a que concurrió. No puede obviarse por esta Sala, que la plaza obtenida, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 22 de marzo de 2006 (Rec. Cas num. 4080/2000 ), es la de Auxiliares de la Administración de Justicia, y cuyos intereses, en relación con la retribución asignada a este Cuerpo, y la fecha en que se desarrollo y finalizó el proceso público de ingreso, en modo alguno pueden alcanzar el límite que el art. 86.2.b) de la LJCA exige para la admisión del recurso de casación, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción " .

Finalmente, procede indicar que la apreciación de la causa de inadmisión referida hace innecesario abordar las causas restantes de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto, de 4 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1201/2001 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 27 de febrero de 2013 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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