ATS, 1 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:9050A
Número de Recurso1346/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora del los Tribunales, Dña. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Cirilo, se ha interpuesto recurso de casación contra Auto de 21 de septiembre de 2009, confirmado en súplica por Auto de 16 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 38/1999, dictados en ejecución de la sentencia de 22 de marzo de 2006 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en materia de función pública.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes de la concurrencia de la posible causa de inadmisión siguiente: " a) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera (artículo 86.2.a ) LRJCA); b) Estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.00 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA) pues la cuantía, notoriamente, no excede de la indicada cantidad habida cuenta de la diferencia existente entre las retribuciones que a juicio del recurrente le adeuda la Administración y las ya satisfechas por ésta (artículos 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA)."

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados desestiman las pretensiones formuladas por la parte ahora recurrente en casación acerca de la percepción de la liquidación de intereses que, en su caso, le corresponderían como consecuencia del reconocimiento de los efectos económicos y administrativos derivados del nacimiento de su condición de funcionario de la Administración Pública, en virtud de las pruebas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia mediante Orden de 17 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

Comenzando el análisis de la causa de inadmisión propuesta por esta Sala y relativa al hecho de encontrarse la resolución impugnada exceptuada del recurso de casación por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera (artículo 86.2.a ) LRJCA en relación con el art. 87 ), reexaminada la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes y a la vista tanto de las alegaciones esgrimidas así como de otros precedentes existentes, en concreto la sentencia de fecha 31 de enero de 2006 (Rec. N° 2016/2000 ) y Sentencia de 4 de febrero de 2010 de la Sección Séptima recaída en el recurso nº 5871/07, por la que se estimó el incidente de ejecución de sentencia planteado contra la primera, no procede su estimación.

TERCERO

Centrándonos en el análisis de la segunda de las causas propuestas, merece suerte distinta a la expuesta.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, la cantidad de 150.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que el recurrente litiga en el presente recurso por la percepción de los intereses que, a su entender, le adeuda la Administración como consecuencia de las retribuciones que hubiera percibido a contar desde la fecha en que debió de habérsele tenido por superadas las pruebas selectivas a que concurrió. No puede obviarse por esta Sala, que la plaza obtenida, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 22 de marzo de 2006 (Rec. Cas num. 4080/2000 ), es la de Auxiliares de la Administración de Justicia, y cuyos intereses, en relación con la retribución asignada a este Cuerpo, y la fecha en que se desarrollo y finalizó el proceso público de ingreso, en modo alguno pueden alcanzar el límite que el art. 86.2.b) de la LJCA exige para la admisión del recurso de casación, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

Consiguientemente y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.b), y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Cirilo, contra Auto de 21 de septiembre de 2009, confirmado en súplica por Auto de 16 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictados en el recurso número 38/1999, dictados en ejecución de la sentencia de 22 de marzo de 2006 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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