ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6036A
Número de Recurso2837/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de abril de 2013, así como contra el Auto de 27 de junio de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1022/2013 del procedimiento ordinario nº 1303/2006, sobre vía de hecho en el seno de un procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso, opuesta por la representación procesal de Don Darío y otros, en su escrito de personación, presentado con fecha 17 de octubre de 2013.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del importe fijado en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1303/2006 (y su acumulado nº 121/2007), al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores, la beneficiaria "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.".

La sentencia de cuya ejecución se trata, estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de Don Darío , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de julio de 2006, por la que se establecía el justiprecio de la finca nº 249-A1 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003.A", sita en el término municipal de Mejorada del Campo; "declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio, y la obligación de la Administración expropiante de satisfacer al recurrente expropiado, por tal concepto, una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 6.384,13 euros más los intereses legales correspondientes (...), desestimando el resto de sus pretensiones". Al propio tiempo, estima en parte el recurso interpuesto por "Accesos de Madrid, Concesionaria española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 13 de julio de 2006 antes citada, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5 % del premio de afección, en la cantidad de 25.536,53 euros, más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO .- La representación procesal de Don Darío , Don Manuel , Doña Sandra y Don Octavio , en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando la insuficiente cuantía del mismo, al no exceder de 600.000 euros.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos, dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el presente recurso, conforme se ha expuesto, la sentencia que se ejecuta estableció como importe del justiprecio 25.536,53 euros, más los correspondientes intereses legales, a cargo de la beneficiaria, y la cantidad de 6.384,13 euros, más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal ocupación, que habrían de ser abonados por la Administración expropiante. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

En consecuencia, la pretensión casacional viene dada por el importe del justiprecio, es decir, 25.536,53 euros, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar los 6.384,13 euros, sino la correspondiente a la beneficiaria, por lo que, a todas luces, resulta que no se excede el límite legal para acceder a la casación, máxime, si se tiene en cuenta que son cuatro los copropietarios. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso). El criterio expuesto se viene aplicando de forma unánime desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que el recurso resulta admisible, habida cuenta que la sentencia originaria era susceptible de recurso de casación, por referirse a la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública de la necesidad de ocupación y que el auto recurrido implícitamente anula los arts. 5.2.5 º, 48.2 y 49 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

A tal respecto cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de que una sentencia sea recurrible en casación, no lleva aparejada como necesaria consecuencia que también lo sea el auto dictado en ejecución de la misma. Ciertamente, el carácter recurrible de la sentencia es requisito indispensable para que resulte admisible el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en su ejecución, pero no el único, ya que, ex art. 87.1 LRJCA , dicho auto será susceptible de recurso de casación, "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", es decir, el propio auto habrá de ser, en sí mismo, recurrible en casación, para lo cual se precisa, en lo que aquí hace al caso, que lo sea por razón de la cuantía, debiendo exceder la pretensión casacional el límite de los 600.000 euros [ AATS de 1 de julio de 2010 (rec. núm. 1346/2010 ), 21 de febrero de 2013 (rec. núm. 2213/2012 ) y 18 de julio de 2013 (rec. núm. 540/2013 )]. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que, en el supuesto enjuiciado, tampoco era recurrible en casación, por insuficiente cuantía, la sentencia en cuestión.

En segundo lugar, el auto recurrido no anula, ni podría hacerlo, los preceptos legales que señala la Abogacía del Estado, ni estamos ante un supuesto de impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, no resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional , que, según parece olvidar la parte recurrente, hace referencia únicamente a "sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general"; no a autos, dictados en ejecución de sentencia.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 19 de abril de 2013, así como contra el Auto de 27 de junio de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1022/2013 del procedimiento ordinario nº 1303/2006; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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