ATS 2406/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2406/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 57/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria como procedimiento nº 808/2011, en la que se condenaba a Jose Ramón y Luis Alberto , a cada uno de ellos, como coautores criminalmente responsables de la comisión de un delito de detención ilegal, en su modalidad atenuada, y en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, actuando en representación de Luis Alberto , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso interpuesto

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión se denuncia en el primer motivo del recurso, ex artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se alega que el soporte audiovisual del juicio contiene importantes carencias que hacen ininteligible la grabación de la declaración del testigo Agustín , a pesar que ha sido considerada por la Sala como una prueba de cargo fundamental.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Existe grabación audiovisual del acto del plenario, y la misma no presenta ningún defecto que impida su visionado y audición. Es cierto que la declaración del perjudicado se escucha con cierta dificultad, presentado algunos problemas en el sonido, pero estos no son de la entidad suficiente como para que sea ininteligible.

De hecho, el propio recurrente, en el motivo segundo de su recurso, hace alusión a su contenido, haciendo constar, como por otro lado lo hace la sentencia recurrida, que la víctima no afirmó haberle visto en el lugar de los hechos.

Asimismo, cabe indicar, que no se imputa en el recurso al Tribunal sentenciador que refleje de manera inexacta, en la resolución dictada, algún extremo del contenido de dicha declaración.

En definitiva, constando en autos, de conformidad con las previsiones del artículo 743 de la LECRIM , el correspondiente soporte audiovisual que permite la reproducción de lo acontecido en el plenario, no se advierte en qué medida ha podido vulnerarse algún derecho fundamental del recurrente.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se denuncia en el segundo motivo del recurso, ex artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECRIM .

  1. Se alega, en síntesis, que él no tenía conocimiento de lo que iba a ocurrir, de manera que cuando vio que la víctima empezaba a gritar, y que sus acompañantes forcejeaban con él, arrancó el vehículo para marcharse del lugar. Entonces estos últimos "se tiraron al vehículo" y se subieron a la parte de atrás.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarle responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente, aun cuando el perjudicado no le haya reconocido como una de las personas que estaban en el lugar de los hechos, probablemente, porque, como dice la sentencia, no pudo verlo al permanecer en el interior del vehículo, el propio recurrente, como expone el Tribunal sentenciador, no niega su presencia en dicho lugar, como no niega que las personas que iban con él en su vehículo (el también acusado y condenado, Jose Ramón , y otras dos personas más) trataran de introducir en él, a la fuerza, al primero, Agustín .

Lo que se niega en el recurso, como se negó en la instancia, es que él conociera que esto último iba a ocurrir, y por tanto que se hubiera concertado con sus acompañantes parar ejecutar tales hechos; algo que la resolución recurrida, sin embargo, declara probado, y de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional.

Como ya hemos expuesto, todos se dirigieron al domicilio del perjudicado en un vehículo propiedad del recurrente. Una vez allí, como también el mismo relata, esperaron hasta que este bajara, y entonces, tras acercarse con el vehículo, tres de sus ocupantes se bajaron y trataron de introducirlo en el mismo, lo que no consiguieron. Entonces arrancaron y se fueron.

Esta mecánica de ocurrir los hechos, que han ratificado, por otro lado, dos testigos presenciales que vieron lo ocurrido y llamaron a la Policía, resulta poco compatible con la explicación del acusado sobre qué hacía en dicho lugar, y según la cual, un tal Cirilo , del que no da más razón, le propuso ir a Vitoria a pintar el piso de un señor, y que él aceptó. Después recogieron a otras dos personas, que también pintarían con ellos. Al llegar al domicilio de ese señor, le dijeron que detuviera el vehículo para esperarle, y fue cuando oyó los gritos.

Pero si ello fue así, y él no sabía lo que iba a ocurrir, no se explica, como destaca el Tribunal, no sólo que permaneciera en el lugar con su vehículo, mientras sus acompañantes trataban de introducir en él a una persona a la fuerza, sino que tampoco ayudara a esta, o tratara de llamar a la policía. De hecho, como también se resalta en dicha resolución, su localización fue posible gracias a que un testigo anotó la matrícula de su vehículo, el cual, por cierto, como él mismo admite, tiene las tres lunas traseras tintadas de color negro.

Asimismo resulta poco probable que aquellos que se han concertado para llevar a cabo una acción como la descrita, no sólo se hagan acompañar por una persona que no sepa lo que va a ocurrir, sino que además esa persona sea la que conduce el vehículo en el que pretenden introducir a la víctima, y huir del lugar; lo que finalmente hicieron aunque sin lograr su propósito.

En definitiva, y como hemos adelantado, la conclusión alcanzada por el Tribunal, según la cual, el recurrente se había concertado con el otro acusado, y con las demás personas no identificadas, para privar de libertad a la víctima, lo que no consiguieron, por causas a ellos no imputables, no puede ser calificada de ilógica o irracional.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando la vulneración del artículo 28 del CP , y la inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal .

  1. Se sostiene que, según el factum de la sentencia, su participación fue meramente accesoria y de simple ayuda, por lo que debería ser condenado como cómplice.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. De conformidad con lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Según el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, el recurrente se había puesto de acuerdo con el otro acusado, y con sus acompañantes, para introducir en el vehículo al perjudicado, y privarle así de su libertad, lo que, como ya hemos reiterado, no lograron dada la resistencia que opuso este último y la presencia de otras personas, que solicitaron la ayuda policial.

Es claro pues que su condena como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa es ajustada a derecho.

El concierto previo con un reparto de funciones para llevar a cabo la privación de libertad de la víctima excluye su condena como mero cómplice, independientemente de que en el momento de la ejecución de la acción, el fuera quien esperara en el vehículo, mientras los demás trataban de introducir en él a la primera.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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