ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:106A
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 283/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) dictó auto, de fecha 28 de octubre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Jet Multimedia España,S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en materia de propiedad horizontal en el que se reclamaba una cantidad inferior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, sin encabezamiento alguno, y sin indicar a cuál de las tres modalidades de interés casacional se refiere, se estructura en torno a dos motivos. En el primero cita como vulnerado el artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 . En el segundo motivo indica vulnerado el artículo 20.2.i) LPI .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de cada motivo cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC 2000 ), en tanto que a lo largo del escrito de interposición, si bien se indica que el cauce de acceso a la casación es el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en ningún momento indica cual de esos elementos que integran el interés casacional, esto es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contradicción entre Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, fundamenta el interés casacional del presente recurso; b) por falta de indicación en el encabezamiento de cada motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala y c) porque en el cuerpo del recurso de casación no se menciona en ningún momento sentencia alguna de esta Sala como infringida, la existencia de contradicción entre Audiencias, ni alegar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al mencionarse sentencia alguna al respecto e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Pero es que, en todo caso, el recurrente, a través de su escrito de queja, y en relación al motivo segundo del recurso, refiere que el acceso a la casación se formaliza por la vigencia de una norma inferior a cinco años sobre la que, a su juicio no existe jurisprudencia. Pues bien, lo cierto es que si bien el precepto que cita como infringido es fruto de una modificación operada en la LPI en virtud de la Ley 23/2006, a la vista de que la entrada en vigor de esa modificación se produjo a los 20 días de su publicación en el BOE el 8 de julio de 2006, habrían transcurrido con creces los 5 años, cuyo dies ad quem se fija, con carácter general, en la fecha de la sentencia recurrida de 5 de julio de 2013 . No obstante examinado el contenido del motivo del recurso, resulta que la supuesta vulneración que se achaca a la sentencia recurrida, únicamente puede tener cabida si atendemos a unos hechos diferentes a los que han quedado probados para la Audiencia Provincial. Y es que la parte recurrente insiste en que no se ha producido el acto de comunicación pública descrito en el tan citado artículo 20.2.i) LPI , cuando la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada ha declarado que la recurrente facilita el acceso on line a la obra o prestación desde un sitio web. Insiste, además en que la puesta a disposición del público de los contenidos que explota la recurrente, de forma que cualquier persona puede acceder a ellos desde el lugar y el momento que elija se configura como un acto de explotación, que permite la estimación de la demanda. Frente a tales conclusiones el recurrente insiste en que ha acreditado que no realiza acto de comunicación pública de un solo fonograma. En definitiva, el supuesto interés casacional únicamente podría apreciarse si no se tuvieran en cuenta los datos fácticos que han quedado fijados en la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación cuyo ámbito queda limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica en atención a los hechos que quedaron probados para la Audiencia Provincial.

  3. - En consecuencia, la inexistencia del presupuesto del interés casacional impide la admisión del recurso de casación y, subsiguientemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16.ª de la LEC 2000 , en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16.ª en su regla 2.ª, y lo corrobora la regla 5.ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

  4. - Por último se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, se produce al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es bien clara al declarar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del Jet Multimedia España, S.A. contra el auto dictado, con fecha 28 de octubre de 2013, en el rollo de apelación n.º 283/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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