STSJ Comunidad de Madrid 1467/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1467/2013
Fecha20 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0028974

RECURSO DE APELACIÓN 487/2013-T

SENTENCIA NÚMERO 1467

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 487/2013-T, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 106/2011. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 106/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo el recurso formulado por el Canal de Isabel II contra la resolución del Director General de Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2011, por el que se desestimó la petición de suspensión de las liquidaciones del ICIO y Tasa de Control de la Calidad aprobadas mediante resolución de la misma autoridad de 23de febrero de 2011, número de relación 2011/00, por obras ejecutadas en la vía pública hasta el 31 de diciembre de 2010, por importe total de setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis euros con treinta y siete céntimos, solicitada al formular recurso de reposición contra dicha resolución el 7 de marzo de 2011id, debo declarar y declaro la misma nula, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la suspensión de las liquidaciones que estaban siendo objeto de recurso, en los términos solicitados por la parte. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de enero de 2013 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de marzo de 2013 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 14 de Noviembre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado Consistorial, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 106/11 que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Vías y Espacios Públicos de 25-Mayo-2011 que denegó la suspensión de las liquidaciones de ICIO y Tasa de Control de Calidad por obras ejecutadas en la vía pública hasta el 31 de Diciembre de 2010.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante como ya hiciera en la instancia, que " la entidad recurrente no agotó la vía administrativa previa mediante la preceptiva reclamación económico administrativa por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción al encontrarnos ante la inexistencia de acto administrativo recurrible "; y en cuanto al fondo, del artículo 233 de la LGT, así como del artículo 25 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, se deduce que la suspensión automática de un acto impugnado solo se contempla para el supuesto de prestación de garantías específicas y para el supuesto de ejecución de sanción tributaria en periodo voluntario sin necesidad de aportación de las mismas. Ninguna excepción a ello se recoge en nuestro ordenamiento jurídico por el hecho de que el interesado sea la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma o una entidad de derecho público dependiente de la misma. En cuanto al invocado artículo 12 de la Ley 52/1997, considera que la prerrogativa en él contemplada es estrictamente procesal, lo que determina su aplicación estricta a los procesos judiciales, por lo que dicha norma no puede invocarse en la revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria. Por último, añade que en la vía jurisdiccional la aplicación de dicho artículo 12 de la Ley 52/1997 no determina sin más la exención de la carga de tener que alegar y probar los perjuicios que ocasiona la suspensión sino que, por el contrario, una vez invocados dichos perjuicios en solicitud de la suspensión del acto impugnado, el Tribunal podrá considerar dicho precepto para relevar a la Administración de la necesaria prestación de fianza.

SEGUNDO

Para dar una respuesta adecuada sobre la procedencia o improcedencia de la causa de inadmisibilidad convendrá traer a colación el contenido del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, así como los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento. Al respecto, debemos tener presente que la notificación en sede administrativa no sólo persigue comunicar al interesado el texto de las resoluciones y actos que le afecten, sino también informarle de cuál sea el modo en que puede impugnarlos. Por eso se ordena literalmente en el citado artículo 58.2 que, toda notificación hecha a los interesados indicará "la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos"; lo mismo viene a señalarse en el artículo 89.3 de la LRJPAC como contenido de la resolución. Son lógicas estas advertencias si tenemos en cuenta que el interesado no tiene obligación alguna de conocer el laberíntico entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos. No cabe duda de que la instrucción sobre los recursos procedentes sea instrumental del derecho de defensa ( art. 24.2 de la CE ); representa una garantía de acceso a los medios de impugnación, de reacción frente a un acto o resolución administrativa considerada injusta o ilegal. Sólo tras conocer esta información, podrá el interesado -que no precisa en esta fase asistencia letrada- optar, como expresión de su libre voluntariedad, por aquietarse ante la resolución notificada o por atacarla. La Administración, por tanto, ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de facilitar toda esta información (recurso...

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