STS, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5440/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de BRISTOL LAKE, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 268/2002). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, el GOBIERNO DE CANARIAS representado y asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico, y la entidad LOMAS DEL CASTILLO, S.A. representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva de 20 de febrero de 2002 por el que se tuvo por aprobado definitivamente por silencio el Plan Parcial SAU-3 Corralejo y contra el acuerdo del Pleno del indicado Ayuntamiento de 21 de febrero de 2002 que ratificó el primero.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 268/2002 ), cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra los Acuerdos municipales, mencionados en los Antecedentes Primero y Tercero, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso

.

SEGUNDO

Según la síntesis que ofrece la sentencia recurrida (fundamento primero) en el proceso de instancia la parte actora, Gobierno de Canarias, planteaba las siguientes cuestiones y argumentos de impugnación:

1º) Inexistencia de silencio positivo: Es inaplicable el R.D.L. 4/00 porque no tiene efectos retroactivos, únicamente es aplicable a aquellos instrumentos de planeamiento que se elaboren a partir de su entrada en vigor. Por vulnerar el ordenamiento jurídico, al omitirse la declaración de impacto ecológico. Sin que hubiese transcurrido el plazo para que el silencio operase por haberse interrumpido el plazo al requerirse por el órgano medioambiental al promotor para que cumplimentase el estudio de impacto ambiental.

2º)) Motivos que se refieren a la vulneración de la medida suspensiva contenida en el artículo 4 de la Ley 6/2001, de 23 de julio , que ordena suspender los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación cuando el planeamiento general permita el uso alojativo turístico en el sector o ámbito correspondiente.

Con vulneración del acuerdo del Pleno del Cabildo de Fuerteventura de 27 de julio de 2001 relativo a la aprobación del documento de ordenación turística del PIOF- B.O.C. 110, de 21 de agosto

.

Planteado así el debate, la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- El artículo 42.3 del TRLOTCyENC establece que "En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites, así como el silencio administrativo, que se entenderá positivo en caso de incumplimiento por la administración competente de los plazos previstos para la resolución definitiva, cuando se trate de Planes Parciales de Ordenación o Estudios de Detalle, y negativos en el resto de los instrumentos de ordenación urbanística".-

Por su parte, el artículo 42.4, en su párrafo segundo , advierte que "Tampoco se aplicará el silencio positivo si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía o cuando la aprobación del plan esté sometidos a requisitos, legal o reglamentariamente, establecidos".-

Sostiene la Comunidad Autónoma que el Plan Parcial quedaba sometido a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, así como a los informes preceptivos de la COTMAC, del Cabildo y de Costas, y que, por tanto, no se cumplieron los requisitos especiales en su tramitación a los que se supedita la eficacia del silencio.-

Sin embargo, como dicen las partes codemandas, estamos ante un Plan cuya tramitación se inicia con anterioridad a la nueva Ley 9/1.999, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, por tanto, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta al haber recibido su aprobación inicial antes de su entrada en vigor podrá seguir tramitándose por la legislación derogada, con lo que no son exigibles esos informes, pues el artículo 35 del TR que establece su carácter preceptivo no se sitúa entre aquellas normas de inmediata aplicación a la entrada en vigor de la nueva Ley ( D.T 1ª) y, por otra parte, como vimos, la Disposición Transitoria Cuarta , autoriza que sigan tramitándose conforme a la legislación anterior.-

Pero aún mayor calado tiene la ausencia de la Evaluación de Impacto Ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental y de la correspondiente Declaración de Impacto Ecológico.-

Según las partes codemandadas, no es necesaria la Declaración de Impacto Ecológico, ni el correspondiente Estudio, pues el contenido ambiental del Plan Parcial se cumple con acudir a lo establecido en el Decreto de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento. Argumentan las partes codemandadas que exigir un Estudio de Impacto Ambiental a los Planes Parciales no se contempla en la Ley 11/90 del Prevención del Impacto Ecológico , ni en su Reglamento, a cuyo fin el artículo 7.3 de la ley señala que se someterán a evaluación de impacto ambiental los proyectos y actividades incluidos en el Anexo III de la ley, entre los que no se encuentran los Planes Parciales.

La tesis es que el contenido ambiental del Plan Parcial se cumple con la observancia del Decreto 35/1.995, de 24 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento, aplicable a los planes de desarrollo. Sin embargo, la cuestión adquiere otro matiz, y es que la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1999, dictada en el RCA nº 1.105/96 -- firme al haber sido inadmitido el recurso de casación-- declaró la nulidad del Plan Parcial precisamente por carecer de Estudio de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ecológico, esto es, por no haber sido sometido a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental prevista en la Ley 11/90 .-

Basta la lectura de dicha sentencia para constatar que en el Fundamento Cuarto se concluye: "Entendemos que no se produjo la adquisición de derecho alguno por silencio administrativo al no haber entregado la documentación completa el Ayuntamiento de La Oliva respecto al Estudio de Impacto Ambiental", mientras que en el Fundamento Quinto se advierte que la exigencia de Estudio de Impacto Ambiental no era contraria a la Ley 11/90 .

Es decir, la sentencia concluyó que uno de los motivos por los que se declaraba la nulidad radical de la aprobación definitiva del Plan Parcial era la omisión o ausencia de la correspondiente evaluación de Impacto Ambiental, de su contenido y resultado, por lo que era exigible al Texto Refundido del Plan Parcial, en cumplimiento de dicha sentencia, que adaptase su contenido a los motivos por los que se declaró nula la aprobación definitiva por silencio. Por el contrario lo que hizo la entidad promotora fue presentar un proyecto reformado en el que llevaba a cabo una interpretación sobre los requisitos medioambientales del Plan que coincidía con la que había rechazado la sentencia, esto es, seguía considerando que era innecesaria la evaluación de impacto a que se refiere la Ley 11/90 , cuando la sentencia dejaba claro que la ausencia de dicha evaluación impedía la aprobación por silencio y llevaba a la nulidad radical del acto aprobatorio.-

Es por eso que esta Sala, en ejercicio de su función revisora, se ve avocada a la declaración de nulidad del Plan Parcial aprobado por silencio administrativo, pues faltaba uno de los requisitos para la eficacia del silencio, que no es otro que el sometimiento del Plan en tramitación a evaluación de impacto ambiental.

Si el Ayuntamiento consideraba que el contenido ambiental quedaba cubierto con los requisitos establecidos en el Reglamento 35/95 debió recurrir la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 10 de octubre de 2000 , que lo tenía por desistido de la subsanación del expediente administrativo relativo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, o, en su caso, haber recurrido el requerimiento previo de presentación de la documentación relativa a la evaluación. Por el contrario, se aquietó a dichas resoluciones y continuó la tramitación del Plan Parcial dando por subsanadas deficiencias detectadas por la CUMAC en su día que habían sido consideradas por sentencia de esta Sala como causa o motivo de nulidad radical sin cumplir los requisitos que la propia CUMAC y la sentencia consideraban necesarios para entender subsanadas tales deficiencias, que suponían acudir a la evaluación de impacto.-

Puede decirse, por ello, que la discusión sobre la suficiencia del contenido ambiental del Plan quedaba excluida por el contenido de la sentencia firme, que dejaba claro que, en este caso concreto, era necesaria la evaluación de impacto, y solo, a través del procedimiento previsto en la Ley 11/90 , podían entenderse subsanadas las deficiencias detectadas por la CUMAC (hoy COTMAC).-

CUARTO (sic., debe ser TERCERO).- Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo con el alcance solicitado, esto es, anulación de los Acuerdos municipales mencionados en los Antecedentes Primero y Tercero, que reconocieron aprobado por silencio administrativo el Plan Parcial SAU-3 Corralejo...

TERCERO

La representación de Bristol Lake, S.A. -parte codemandada en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso ante esta Sala mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que "... se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación " (se trata sin duda de un error pues la entidad Bristol Lake, S.A. no fue demandante en el proceso de instancia sino parte codemandada que postulaba la desestimación de la demanda).

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de febrero de 2008 en el que se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección 5ª de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Por providencia de 7 de mayo de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes personadas como recurridas en casación a fin de que formalizaran su escrito de oposición,

QUINTO

El Gobierno de Canarias -demandante en el proceso de instancia- formalizó su oposición mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008 en el que termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

La representación de la entidad Lomas del Castillo S.A -parte codemandada en el proceso de instancia- presentó escrito con fecha 24 de junio de 2008 en el que manifiesta su adhesión al recurso de casación, pidiendo su estimación. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2008 se comunicó a esta parte que no había lugar a tenerla por adherida al recurso, dado que su comparecencia como parte recurrida sólo le legitima para formular, de interesarle, oposición al mismo. Por nueva providencia de 15 de octubre de 2008 se declaró caducado el trámite de oposición conferido a esta empresa.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 5440/06 interpuesto por la representación de Bristol Lake, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 268/02.

Dicha sentencia estimó el recuso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo de la Comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de La Oliva de 20 de febrero de 2002, por el que se tuvo por aprobado definitivamente, por virtud del silencio administrativo, el Plan Parcial SAU-3 Corralejo y contra el Acuerdo del Pleno del indicado Ayuntamiento, de 21 de febrero de 2002, que ratificó el primero.

SEGUNDO

El presente recurso de casación es sustancialmente igual al que hemos desestimado en nuestra reciente sentencia de 23 de abril de 2010 (casación nº 1904/2006 ) . Siendo coincidentes las cuestiones debatidas en los procesos de instancia, sucede que la parte recurrente en casación es la misma en ambos casos y que también son iguales los argumentos de impugnación aducidos por la representación de Bristol Lake, S.A. en uno y otro recurso de casación. En consecuencia, no cabe sino reiterar ahora lo que señalábamos en nuestra sentencia de 23 de abril de 2010 .

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en dos infracciones: la falta de motivación y la lesión de las normas que regulan el valor tasado de determinados medios de prueba, como la documental practicada, por otorgar valor determinante a una sentencia dictada por la misma Sala de instancia en relación a otro Plan Parcial promovido por la entidad recurrente pero que en modo alguno es el litigioso. Sostiene, por tal razón, la recurrente que la documental fue valorada al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

El motivo carece de fundamento.

Ante todo, se dice criticar la falta de motivación de la sentencia de instancia, pero en realidad lo que hace la parte recurrente no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado.

En cuanto a la invocación de la infracción de las normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba, que asimismo se reprocha a la sentencia recurrida, también en este punto se incurre en una falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, centrado en discrepar de la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado (art. 88.1.c de la LJCA ), toda vez que, como hemos resaltado en la citada sentencia de 23 de abril de 2010 , esa infracción encuentra su encaje procesal adecuado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA .

En fin, en el sucinto desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente se refiere genéricamente al "valor tasado" de la "documental practicada", pero no concreta a qué documentos se refiere, ni razona el valor probatorio cualificado que pretende atribuir a dichos documentos, ni explica suficientemente las razones que le llevan a afirmar que la Sala de instancia valoró esa documental al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, que se formula invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción, por inaplicación, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, así como del "artículo 103 y concordantes" de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para desestimar este motivo basta con reproducir lo que dijimos en la sentencia ya citada de 23 de abril de 2010 (casación nº 1904/2006 ) en relación con que también allí planteaba, en los mismos términos, la entidad Bristol Lake, S.A. En aquella ocasión señalábamos:

(...) Esta cita de normas vulneradas por la sentencia además de genérica, obsérvese que se aduce la infracción de un texto normativo completo --Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental--, tampoco resulta de aplicación al caso.

Así, en cuando a lo primero no podemos pasar por alto la falta de precisión en que incurre la articulación de la infracción que se denuncia, pues no se cita la norma concreta que ha de reputarse infringida por la Sentencia que se impugna. La invocación, en este sentido, de un texto normativo completo --Real Decreto Legislativo 1302/1986 --, haciendo abstracción de la previsión específica y determinada que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida, sitúa a este motivo en una zona de indefinición por su carácter genérico, impreciso y confuso, que resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación.

En cuanto a lo segundo, sobre su aplicación al caso, las normas que se traen en casación como infringidas no responden ni a la aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación presentados en el recurso contencioso administrativo, ni, en fin, al discurso argumental de la sentencia que pudiera hacer pensar que a pesar de tales circunstancias se han vulnerado las normas contenidas en dicha Ley. Conviene concretar que la sentencia recurrida, acorde con lo alegado por las partes, aplica únicamente la Ley canaria 11/1990, de 13 de julio , sobre Prevención del Impacto Ecológico y el Decreto 35/1995, de 24 de febrero , que aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento.

Por el contrario, su invocación en casación parece obedecer al quiebro que impone marginar el contenido del artículo 86.4 de la LJCA , para fundar el recurso de casación en normas de Derecho estatal, cuando en el recurso contencioso administrativo se ha fundado en normas de procedencia autonómica y cuando, además esta invocación en casación resulta ajena a lo decido en la sentencia y las razones sobre las que se sustenta, porque la cuestión suscitada gravita sobre la Ley 11/1990 y el Decreto 35/1995 que son normas aprobadas, respectivamente, por la asamblea legislativa y el gobierno canario.

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA , en la propia caracterización de este recurso de casación (...).

Acorde con lo expuesto, debemos concluir el motivo segundo invocado, aunque formalmente invoque la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

En todo caso, la cita de la infracción del artículo 103 de la LJCA resulta también ajena al proceso porque no estamos en la fase de ejecución de una sentencia anterior -recaída en el recurso contencioso administrativo 1105/1996- dictada por la Sala de instancia, sino ante la aplicación de criterios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y coherencia de las resoluciones que dan la misma respuesta a casos iguales.

En consecuencia procede declarar que no ha lugar al recurso de casación...

.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole de la asunto y las aportaciones al debate realizadas por las partes recurridas, el importe de la condena en costas debe quedar litado a la cuantía de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias; y no alcanzará dicha condena a los honorarios de Letrado de la entidad Lomas del Castillo, S.A. sino únicamente a los gastos de representación procesal de dicha parte recurrida, dado que la misma trató de asumir una posición procesal y que le corresponde y no presentó escrito alguno en el trámite de oposición al recurso de casación (véase antecedente quinto).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad BRISTOL LAKE, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 268/2002), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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