ATS 383/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2500A
Número de Recurso10532/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de sala nº 1892/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4997/2015 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , en la que se condenó a Norberto y a Raimundo , como autores responsables de un delito contra la salud Pública, previsto en el art. 368.1 º y 369.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviera reconocido, durante el tiempo de duración de la condena; multa de 500.000 euros y pago de las costas causadas en este juicio por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos dos recursos de casación: uno por Norberto , a través del procurador de los tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y dos por error en la valoración de la prueba; el otro recurso se interpuso por Raimundo , a través de la procuradora de los tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite de sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Asimismo el acusado Raimundo impugnó el recurso de Norberto a través de la procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Norberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba alguna de que conociera que llevaba la sustancia incautada en su maleta. Niega que conociera su existencia y por ello colaboró con los agentes de la Guardia Civil para esclarecer el asunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En el caso de autos, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en apartado correspondiente a la motivación sobre los hechos, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle.

    En efecto, se dispuso de múltiples indicios para afirmar, conforme a la lógica, que el acusado Norberto , llegó el día 29 de agosto de 2015, sobre las 06:20 horas, al aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid-Barajas en un vuelo de la compañía aérea Iberia, procedente de Sao Paulo (Brasil), portando una maleta tipo trolley, en la que se había practicado un doble fondo, que ocultaba dos envoltorios, que a su vez contenían una sustancia, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 3.416,5 gramos, con una pureza del 58,9% (2.012,31 gramos al 100% de pureza).

    Al acusado se le intervino también una tarjeta de embarque con itinerario Sao Paulo-Madrid-Londres, que le había sido facilitado así como dinero en efectivo para sufragar los gastos del transporte.

    Una vez detenido, y dado que el acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil, que le estaba esperando una persona con la que previamente se había concertado para la entrega de la sustancia intervenida, se decidió dejarle seguir con la correspondiente vigilancia, dirigiéndose el acusado a la planta 1 de la terminal T-4 del aeropuerto, y una vez en el exterior del restaurante McDonald allí ubicado, se le acercó el otro acusado Raimundo , preguntándole si estaba esperando a alguien y que venía de parte de una tercera persona, momento en el que fue detenido, encontrándosele en un bolso de viaje que portaba, en un lateral, una fotocopia de una foto, en tamaño folio Din A4, del otro acusado.

    A Raimundo se le intervino una tarjeta de embarque con itinerario Frankfurt-Madrid-Dublín y 700 euros facilitados para sufragar los gastos del transporte.

    No se discute por el recurrente, la incautación de la sustancia en su equipaje ni la cantidad ni calidad de la sustancia, sino el hecho de que conociera su existencia y que por tanto, estuviera transportándola. Sin embargo, la sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el acusado era conocedor de la sustancia que transportaba, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron la sustancia. Manifestaron en el acto de juicio que no fue intervenida en un control aleatorio de equipajes, sino que habían obtenido una información de los servicios policiales ingleses, según la cual, se les advertía que el acusado podía portar droga en su maleta y que procedía de Brasil, siendo Londres su destino final, donde el recurrente reconoció residir. Por tanto, estas sospechas policiales existentes, tras la información recibida por la policía inglesa, se materializan en la incautación de la maleta.

    - El lugar donde se encuentra la sustancia, que se hallaba escondida en el doble fondo de la maleta, lo que indica que el acusado debía conocer dicha ubicación por el peso de la misma (casi tres kilos), sin que dicho peso pudiera corresponder a una documentación que dijo el recurrente que portaba.

    - El valor de la sustancia transportada (más de 269.000 euros), que hace ilógica la versión del acusado de que le pudieron cambiar la maleta horas antes de comenzar su viaje, ya que resulta contrario a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia que se pueda dejar en manos de alguien, esa cantidad de sustancia con tan alto valor económico, sin advertirle de su contenido.

    Pese a que el recurrente alega que hizo el viaje a Sao Paulo para recoger unos documentos que debía entregar en Madrid a otra persona y que no sabía que en su maleta, en vez de dichos documentos, portaba la droga, su versión de los hechos carece de las más mínima lógica y credibilidad.

    Tal como razona la audiencia de instancia, si se tiene en cuenta la versión del acusado, llama la atención que no realizara ninguna actuación para comprobar que lo que trasportaba era esa documentación y sorprende que cuando le cambiaron la maleta tal y como él insinua, no notara su cambio de peso, ya que esta pesaría 3,5 kilogramos más.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, para concluir que el recurrente conocía que transportaba la droga en cuestión.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 376 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuación prevista en el art. 376 del CP al haber abandonado de forma voluntaria su actividad delictiva.

  2. El tipo privilegiado del art. 376 del CP ha sido dogmáticamente estructurado entre el desistimiento y el arrepentimiento, con una finalidad de utilidad para la investigación criminal, es decir, por razones de política criminal. Para la apreciación del art. 376 del Código Penal , lo decisivo será la relevancia de los datos aportados para el total esclarecimiento de los hechos enjuiciados ( STS 218/2013, de 2 de marzo ).

    El precepto fija también unos requisitos de carácter parcialmente acumulativo, ante cuya concurrencia gozará el Tribunal de potestad para poder rebajar la pena en uno o dos grados, sin merma alguna de la exigencia motivacional. Se establece así la posibilidad de reducir la pena a aquellos sujetos que, habiendo abandonado voluntariamente las actividades delictivas, asimismo colaboren activamente con las autoridades o sus agentes. Las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora sí pueden ser alternativas, describiéndose en el precepto sustantivo como impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o bien impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. No es necesario en este caso que se conjuguen todas: bastará una sola de ellas. La confesión de los hechos debe redundar, por lo tanto, en una colaboración eficaz con alguna de las finalidades expuestas, no pudiendo operar el tipo privilegiado en otro caso, sino a lo sumo la atenuante de confesión a la que con carácter general se refiere el art. 21.4ª CP , de darse sus presupuestos ( STS 817/2013, de 22 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, la audiencia deniega la aplicación del tipo privilegiado, con base en las consideraciones siguientes:

    - En primer lugar, no puede calificarse como voluntario el abandono de las actividades delictivas, cuando ya existía una actuación de la Guardia Civil ( STS 32/2014, de 30 de enero ).

    - En segundo lugar, porque en relación a la propia actividad delictiva que se le imputa -transporte de la droga incautada- no colaboró en absoluto con los agentes. Únicamente cuando se le detiene y se examina la maleta, descubriendo los agentes actuantes el doble fondo (en lo que en nada colaboró el acusado) es cuando tras negar que la droga fuera suya, les dijo a los agentes que tenía que entregar la maleta a otra persona. Acto seguido, se prestó a ir vigilado por los agentes, al lugar donde se había citado con el otro acusado.

    Entendemos, por tanto, razonable la interpretación de la audiencia, al no valorar esta colaboración de este recurrente para reducir en uno o dos grados la pena a imponer, ya que si bien existió una cierta colaboración, no cabe calificarse ésta de activa y decisiva para evitar la comisión del delito, que ya se había producido.

    No obstante, la colaboración prestada sí ha sido tenida en cuenta por la sala de instancia para la determinación de la pena en su mitad inferior, cercada al mínimo legal, tal y como se describe en el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Raimundo

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Se encontraba en el aeropuerto únicamente para recibir unos documentos y desconocía lo que iba a entregarle el otro recurrente. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la audiencia de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por tanto, procede la agrupación de ambos motivos y su análisis conjunto.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer fundamento de esta resolución.

  3. En el caso analizado, la sala llega a la conclusión lógica y acertada, de que el recurrente formaba parte de la operación de transporte de droga y que se había concertado con el otro acusado para recibirla en el aeropuerto y darle el destino pactado.

    El mismo acusado reconoce que estaba esperando en el aeropuerto al otro recurrente, de quien tenía una fotografía en su bolso para poder reconocerle, pero alega que lo que iba a recoger es una documentación para su posterior entrega a un abogado, a cambio de una remuneración.

    No obstante esta versión, el tribunal de instancia ha valorado para su condena, los siguientes elementos:

    1. La Guardia Civil del aeropuerto de Barajas había preparado un dispositivo para detener a Norberto , porque sabían iba a llegar a dicho aeropuerto en día de los hechos procedente de Sao Paulo, así como a cuantas personas estuvieran allí para recibirlo. Esto lo declararon varios de los policías referidos que testificaron en el juicio oral quienes manifestaron la procedencia de sus sospechas por las investigaciones que se estaban haciendo por la policía de Gran Bretaña.

    2. Los agentes de la Guardia Civil, tras detener al Sr. Norberto , deciden ir a detener a Raimundo , a quien el primero señala como el receptor de la maleta; lo que queda corroborado por la actitud de espera en la que lo encuentran, tal y como declararon dichos agentes.

    3. Cuando aparece el Sr. Norberto , inmediatamente es reconocido por el recurrente que llevaba una foto de él en el bolso y comprueba que es la persona a la que estaba esperando, corroborando así que, en efecto era el receptor de la maleta, tal y como aquél reiteró en el acto del juicio.

    4. La intervención policial y detención vino acreditada igualmente por la declaración de los agentes en el acto de juicio.

    5. La apertura de la maleta en el aeropuerto y la incautación de la sustancia, que queda acreditada por la declaración de los agentes en el juicio.

    6. Por último, el análisis pericial de la sustancia incautada, que determina que se trata de más de dos kilogramos de cocaína pura.

    Con base en estos elementos probatorios, la audiencia provincial dispuso de datos fácticos razonablemente suficientes para justificar su condena contra este recurrente. La versión que da este sobre la entrega de unos documentos inexistentes, con la intervención de otra persona que no consta, la actitud vigilante del Raimundo que no sabía que estaba siendo vigilado policialmente ni que el otro acusado ya había sido detenido, y el gran valor de esta mercancía ilícita, permite concluir de una forma lógica y racional que ambos recurrentes se habían concertado para el transporte de la droga, no habiéndose vulnerado pues su derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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