SAP Salamanca 38/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2013:691
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución38/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00038/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SALAMANCA

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0086636

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Aquilino

Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado/a: D/Dª PAULA PERMUY BARRERO

SENTENCIA NÚMERO 038/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE /

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO /

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /

DON ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA /

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ /

En la ciudad de Salamanca a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario número 1/2013, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, y seguida por un delito continuado de agresión sexual contra:

- Aquilino, con D. N. I. número NUM000, nacido el día NUM001 de 1.970 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Desiderio y de Guillerma, con domicilio en Arcos de la Frontera (Cádiz), CALLE000, Bloque NUM002, número NUM003, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y defendido por la Letrada Doña Paula Permuy Barrero.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En virtud de parte judicial médico el Juzgado de Instrucción número 4 de Sanlúcar de

Barrameda incoó la causa referida, en la que posteriormente se inhibió a favor de los Juzgados de esta ciudad de Salamanca, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción número 3, por el cual se practicaron cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; dictándose con fecha quince de febrero del corriente año auto de procesamiento contra Aquilino como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual; y una vez practicadas las diligencias correspondientes y concluso se remitió a esta Audiencia Provincial, la cual por auto de veinticinco del siguiente mes de junio declaró abierto el juicio oral, evacuándose el traslado de calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del procesado; y en proveído de veintiuno del siguiente mes de octubre se señaló el día veintisiete del pasado mes de noviembre para la celebración del juicio oral, fecha en la que tuvo lugar, practicándose las pruebas propuestas de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto en el artículo 181. 1, 4 ª y 5 ª, y 2, en relación con los artículos 180. 1. 3 ª y 4 ª, y 2, y 182. 1 º y 2º, todos ellos del Código Penal, y, estimando como autor criminalmente responsable de tal delito al procesado Aquilino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Penélope, su domicilio, colegio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de tres años superior a la pena de prisión y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo, y pago de las costas y de la indemnización de 40.000,00 euros a Penélope por daños morales.

Tercero

La defensa del procesado en el mismo acto estimó que, al no haber quedado acreditados por las pruebas practicadas los hechos imputados, procedía absolverle libremente del delito de agresión sexual imputado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

  1. HECHOS PROBADOS.- 1.- El procesado Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un viaje que en fecha no

exactamente determinada, - pero que al parecer puede situarse hacia el mes de septiembre de 2.009 -, realizó con su camión hasta la frontera francesa fue acompañado voluntariamente por la menor Penélope, hija de Sagrario con la que en aquel momento mantenía una relación sentimental de pareja, y la que entonces contaba con trece años de edad. Tanto en el viaje de ida como en el de regreso se detuvieron para dormir en las proximidades de esta ciudad de Salamanca, acostándose ambos en la misma cama del camión, por tener estropeada la otra existente en el mismo.

  1. - Por el contrario, no puede estimarse debidamente acreditado que en ambas ocasiones, cuando el procesado y la menor se encontraban acostados en la cama del camión, aquél, con la finalidad de satisfacer sus instintos libidinosos, tras bajarle los pantalones y las bragas a la referida menor, le introdujera los dedos en su vagina, le tocara sus partes íntimas y colocara su pene en sus órganos genitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en una valoración conjunta de todas

ellas, no puede estimarse debidamente acreditada la realidad de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, esto es, que el procesado Aquilino, con ocasión de encontrarse acostado en la misma cama del camión con la menor Penélope y con el fin de satisfacer sus libidinosos instintos, tras bajarle el pantalón y las bragas, le introdujera sus dedos en la vagina, le tocara sus partes íntimas y colocara su pene en sus órganos genitales, por lo que tampoco puede considerarse suficientemente enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Y ello por las razones siguientes:

A.- Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 2009\4341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005\137 ), 300/2005 (RTC 2005\300 ), 328/2006, 117/2007 (RTC 2007\117 ) y 111/2008 (RTC 2008\111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002\4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 1981\3 ], 107/83 [RTC 1983\107 ], 17/84 [RTC 1984\17 ], 174/85, 229/88, 138/92 [RTC 1992\138 ], 303/93, 182/94, 86/95 [RTC 1995\86 ], 34/96 [RTC 1996\34 ] y 157/96 [RTC 1996\157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero [RJ 1989\510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 1989\8422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 1990\7154], 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 1993\2137] y 203, 727, 754 [1996\7462], 821 [RJ 1996\8045] y 882 de 1996 [RJ 1996\8531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Y en la STS. de 27 de diciembre de 2.006 (RJ 2007\219) se declara que solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ ; y b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 76/90 [RTC 1990\76 ], 138/92 [ RTC 1992\138], 303/93 [ RTC 1993\303], 102/94 [RTC 1994\102 ] y 34/96 [RTC 1996\34]).

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994, 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar...

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