STS, 14 de Enero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:42
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 534/13, interpuesto por la representación de Doña Elena , Don Sabino y Doña Remedios , contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada en el recurso número nº 365/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el que se han personado como partes recurridas la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat y Área Metropolitana de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Cataluña dictó, con fecha 14 mayo de 2012, sentencia en el recurso número 365/09 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: <<Primer. Desestimar la demanda formulada en aquest recurs. Segon. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Doña Elena , Don Sabino y Doña Remedios presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... se dicte sentencia en su día Sentencia estimando el presente recurso casacional, casando y revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, resuelva el litigio y el debate con arreglo a Derecho, en el sentido de estimar el Suplico del escrito de conclusiones de esta representación en la instancia, es decir: 1º .- Declarando, por las razones aducidas en los autos de instancia, que el Acuerdo adoptado por la Secció de Barcelona del Jurat dŽExpropiació de Catalunya en su sesión de 8 de Mayo de 2.009 de fijación del justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 de Cornellà del parcelario del "Projecte de Vial límit urbà marge esquerra riu Llobregat (tram C-245 al P.P. Eixample Sector Sud- Oest), als termes municipals de Sant Joan Despí i Cornellà de LLobregat" no es conforme a Derecho y anulándolo, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por la citada declaración. 2º.- Declarando que el justiprecio de retasación correspondiente a la finca nº NUM000 de Cornellà del parcelario del referido Proyecto alcanza la cifra, por todos los conceptos, de 602.445,14 € (SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS), incluido el 5% del premio de afección, y condenando a la Administración expropiante, Ayuntamiento de Cornellà, a estar y pasar por la referida declaración y a abonar dicho justiprecio a los actores con más los intereses legales que correspondan en Derecho. 3º.- Subsidiariamente al pronunciamiento anterior, declarando que el justiprecio de retasación correspondiente a la finca nº NUM000 de Cornellà del parcelario del referido Proyecto alcanza la cifra, por todos los conceptos, de 600.681,89 Euros (SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), incluido el 5% del premio de afección, o la cantidad que en su caso resulte de la práctica de la prueba pericial que se solicita para mejor proveer, en todo caso con un mínimo de 273.675,94 Euros (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), también incluido el 5% del premio de afección, y condenando a la Administración expropiante, Ayuntamiento de Cornellà, a estar y pasar por la referida declaración y a abonar dicho justiprecio a los actores con más los intereses legales que correspondan en Derecho."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal de los recurridos para que formalizaran por escrito su oposición, lo que efectuaron, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Doña Elena y Don Sabino y Doña Remedios , contra la sentencia 376/2012, de 14 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , promovido por las mencionadas recurrentes en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 8 de mayo de 2009, por el que se fijaba el justiprecio de la retasación de una finca de su propiedad que había sido expropiada por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, para la ejecución de un vial del límite urbano del margen izquierdo del río Llobregat, tramo C-245, en el Sector suroeste del Municipio.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración del jurado.

Los fundamentos que se utilizan por la Sala de instancia para concluir en el fallo desestimatorio de los recurrentes, es rechazar la argumentación de los expropiados de que con la construcción del vial que había servido como justificación de la expropiación de la finca, los terrenos habrían de considerarse como urbanos a la fecha de la retasación; de donde se concluía que al fijar el justiprecio de la retasación debía aplicarse las reglas de valoración del suelo urbano, porque esa clasificación debía merecer ya los terrenos, y no la de urbanizable, como se había consideración en el justiprecio de la expropiación y había estimado el jurado en el acuerdo que se impugna en el proceso. Muy al contrario, se considera por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, que la mera construcción del vial no ha afectado la clasificación urbanística de los terrenos, que siguen teniendo la clasificación de suelo urbanizable; afirmación que concluye la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, de la cual cabe concluir que "el suelo expropiado no ha sido objeto de ninguna alteración urbanística ni física ni derivada de otra actuación pública o privada que no sea la derivada de la ejecución de la obra legitimadora de la expropiación -es decir, la construcción del vial- entre la fecha de la primera valoración por parte del jurado y la fecha de inicio de la retasación. No ha sido aprobada ninguna norma ni plan urbanístico que haya modificado la clasificación del suelo."

A la vista de esa fundamentación se sostiene en el recurso de los expropiados que la ejecución del vial de referencia comportaba ya la reclasificación de los terrenos como urbano, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, estimando que conforme a dicha jurisprudencia la valoración de la retasación deba tomar en consideración la situación de los bienes al momento al que haya de referirse la valoración de la retasación; y que en el caso de autos, como a dicha fecha ya estaba concluido el vial que constituía un sistema general que propició que los terrenos fueran justipreciados en la expropiación como urbanizables, le conferían la clasificación de suelo urbano, clasificación que no podía desconocerse en el acuerdo del Jurado porque la propia naturaleza del suelo urbano, que se configura por ministerio de la ley, se impone a su mera clasificación formal. Tal es la jurisprudencia que se dice acogida en las sentencias que se citan de contraste; en concreto las sentencias de esta Sala y de esta misma Sección y de la Sección Quinta: de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 5402 ; la de 10 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación ; la de 18 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación ; la de 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación ; la de 10 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación ; la de 8 de mayo de 1998, dictada en el recurso de casación y la de 8 de octubre de 1996 , dictada en el recurso de casación.

Se termina por suplicar por las recurrentes que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio de la retasación en la cantidad de 602.445,14 €; de manera subsidiaria, en la cantidad de 600.681 € o la cantidad que resulte de la prueba pericial que se solicita para mejor proveer sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a la cantidad de 273.675,94 €.

Han comparecido en el recurso el Ayuntamiento de Cornellá del Llobregat y la Generalidad de Cataluña que suplican la desestimación del recurso; si bien la defensa autonómica suplica la inadmisibilidad del recurso porque dada la cuantía fijada en la instancia, la sentencia debía haber sido objeto de recurso de casación ordinaria, que fue el recurso que le fue indicado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad que opone la Administración Autonómica del presente recurso. Como se ha dicho antes, se aduce en apoyo del óbice formal que la cuantía del proceso quedó fijada en 422.304,15 €, de donde se concluye que como quiera que la cuantía de la pretensión "excede de los 150.000€ fijados para acceder a la casación ordinaria, de acuerdo con la legislación aplicable por razón temporal."

No se acierta a comprender el razonamiento en que se apoya la pretensión de inadmisibilidad, porque si la sentencia de instancia fue notificada en mayo de 2012, ya se encontraba en vigor la reforma que se había introducido en el artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a la cual se elevaba la cuantía de los procesos contra los que no procedía el recurso de casación ordinaria a los de cuantía inferior a 600.000 €, modificación que se había introducido por el artículo 3.6º de la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal . Dicha Ley entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que lo fue el día 11 de octubre de ese mismo año y, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Única, sería aplicable, a "contrario sensu" , a los procesos en que se dictare sentencia en la instancia; es decir, en el caso de autos, la reforma era ya aplicable al proceso de autos y al no superar la cuantía del proceso el importe que autorizaba el recurso de casación ordinario, no procedía dicho recurso, en contra de lo que se sostienen en la petición de inadmisibilidad que, como se ha visto, considera la cuantía que regía hasta la mencionada reforma, de 150.000 €, como ha de concluirse de los razonamientos en el escrito de oposición al recurso de la Administración Autonómica.

Debe rechazarse la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Rechazada la inadmisibilidad y antes de proceder al examen de los argumentos en que se funda el recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Las consideraciones efectuadas en el último párrafo del anterior fundamento hacen que el presente recurso no pueda prosperar. En efectos, como se verá a continuación, los supuestos a que se refiere la sentencia de autos poco tiene que ver con las cuestiones que se suscitan en las sentencias invocadas de contraste; ya de entrada porque, como antes se dijo, la decisión adoptada por la Sala de instancia está motivada por una concreta obra -la construcción del vial antes mencionado- cuyas características ofrecen peculiaridades que no son extrapolables a otros supuestos con los que se requiere guarden las identidades antes mencionadas. Buena prueba de ello es que la misma sentencia razona que las conclusiones de que parte, esto es, que el suelo no ha adquirido la clasificación de suelo urbano, se basa en la valoración que se hace de la prueba pericial que había sido practicada en el proceso. Y sabido es que no puede corregirse en esta modalidad casacional dicha valoración de la prueba, tan siquiera en los limitados supuestos en que se autoriza para la casación ordinaria. Así pues, hemos de partir de que la Sala de instancia, aceptando la propuesta del perito, considera que los terrenos de auto no habían adquirido las condiciones para que fueran considerados como suelo urbano, lo que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de interposición de que el suelo urbano escapa de la discrecionalidad del planificador y ha de sujetarse a las determinaciones que se establece en la legislación urbanística, legislación que lo condiciona a una serie de servicios y características que de la prueba no se han concluido por la Sala de instancia. De otra parte, la misma sentencia deja constancia de que el planeamiento tampoco ha afectado a la clasificación del suelo y no puede ampararse en sus previsiones su reclasificación a urbano.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y tomando como referencia esa argumentación de la Sala de instancia, debemos examinar la concurrencia de las identidades con las sentencias citadas de contraste.

Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 5402/2006 , ciertamente que se declara que la retasación ha de realizarse atendiendo a las condiciones de los bienes "al momento en que esta se pide, pues entonces cuando debe iniciarse el nuevo expediente de fijación de justiprecio. Y esto, como no podía ser de otro modo, incluye todas las circunstancias que el bien expropiado tiene en ese momento, porque sólo teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible determinar el valor real al momento en que se pide la retasación". Declaración que se hace porque -fundamento primero- en aquel supuesto la Sala de instancia había declarado el derecho de los expropiados a que la valoración de la retasación se realizase como suelo urbano y no como urbanizable, como lo fue al fijarse el justiprecio; pero ello se declara porque "con posterioridad al momento de fijación del primer justiprecio, la clasificación urbanística de la finca había cambiado de no urbanizable a urbana...". Es decir, se trata de un supuesto bien diferente al de autos en que no existía esa reclasificación formal de los terrenos, sino todo lo contrario.

Por lo que se refiere a la sentencia de 10 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 4718/2002 , consta también la modificación formal de las características de la finca, en el caso allí enjuiciado, por "una modificación del aprovechamiento urbanístico para las fincas objeto de expropiación..."- fundamento tercero de la sentencia-.

Por lo que se refiere a la sentencia de 18 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación 29/1996 ; la sentencia calcula el justiprecio de la retasación atendiendo a las condiciones de la finca a la fijación del primer justiprecio ya que se había procedido a una alteración en la clasificación de no urbanizable de tolerancia industrial a la de no urbanizable común; supuesto bien diferente al de autos.

Las restantes sentencias que se citan de contraste están dictadas por la Sección Quinta de esta Sala Tercera y están referidas al carácter reglado del suelo urbano, en cuanto han de considerarse como tales aquellos que dispongan de los servicios establecidos por la normativa urbanística; de tal forma que dicha clasificación se impone al planificador y no puede ser desconocida, en lo que ahora interesa, a la hora de proceder a la fijación del justiprecio de los terrenos. Pues bien, es manifiesto que, conforme ya hemos declarado, no puede apreciarse que concurra las identidades que requiere esta modalidad casacional desde el mismo momento que, como resulta de la transcripción de la sentencia, la Sala de instancia concluye que de la prueba practicada no cabe apreciar que los terrenos de autos tengan los servicios que comportarían la consideración del suelo como urbano, que fue precisamente la circunstancia que concurría en los supuestos a que se refieren la sentencias de contraste mencionadas y precisamente conforme a las pruebas allí practicadas. Buena prueba de lo que decimos es el supuesto a que se refiere la antes mencionada sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación 4948/2006 , que ciertamente parte de la naturaleza reglada del suelo urbano, pero la Sala de instancia concluye que en aquel supuesto se daban las condiciones que se impone para dichos suelo precisamente de la "valoración razonada de la prueba practicada... que las fincas a las que se refiere la controversia no solo dispone de acceso directo a los servicios urbanísticos, necesarios y suficientes para poder ser clasificadas como suelo urbano... sino que también se insertan en la malla y estructura urbana de la ciudad...". Otro tanto cabe concluir de la invocada sentencia de 10 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación 2568/1995 , en la que precisamente se concluye en la naturaleza de los terrenos como urbanos porque el mismo Ayuntamiento -Administración expropiante- demandado admitió que tenía la condición de solar.

Incluso no puede desconocerse en este sentido y referido al debate sobre sentencias de contraste, que por la defensa Municipal, al oponerse al recurso, se aporta la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso 6329/2008 , referida a la retasación de fincas que fueron expropiadas para el mismo proyecto que la de autos y en la que los expropiados reclamaban un mayor justiprecio aduciendo que los terrenos habían adquirido la condición de suelo urbano, no obstante lo cual esta Sala, desestimando el recurso de casación ordinario, rechaza dicha pretensión por negar que los terrenos tengan los presupuestos y las condiciones propias del suelo urbano.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, para cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 534/2013, interpuesto por la representación procesal de Doña Elena y Don Sabino y Doña Remedios , contra la sentencia 376/2012, de 14 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite mencionado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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