ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de la ASOCIACION DE VECINOS DE BORIA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 161/2011 , sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso invocadas por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en su escrito de personación :

-Respecto al motivo segundo del recurso de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJ , por carecer de fundamento el recurso, estando mal formulado por cuanto la reclamación que allí,---arbitrariedad en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el informe pericial acompañado con la demanda,--- no se corresponde con el motivo invocado, debiéndose haber formulado por el motivo de la letra d) del citado precepto (artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Motivo tercero: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la representación procesal del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE VECINOS DE BORIA contra el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno de Cantabria, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso, fundamentado en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA y en el que, en esencia, reprocha a la Sala de instancia incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba,--- en concreto del informe pericial elaborado por la firma Baroinsa adjuntado con la demanda---, no está de más recordar que es doctrina consolidada de esta Sala que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Y es también doctrina consolidada de esta Sala que las infracciones en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la valoración de la prueba deben canalizarse por el cauce previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (entre otros, Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 y 5 de julio de 2012 ).

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de Autos, el examen de dicho motivo revela que la argumentación del mismo gira principalmente sobre la valoración arbitraria de la prueba realizada por la Sala de instancia, incurriendo así en falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

La recurrente alega a lo largo de su escrito de interposición y refiriéndose a la prueba pericial acompañada con la demanda, suscrita por la firma Basoinsa, que una cosa es que la prueba pericial sea de libre apreciación por los Tribunales (ex artículo 348 de la LEC ) y otra distinta ·(...) que el juez o magistrado pueda desconocer o apartarse de del contenido del dictamen sin expresar las razones de tal separación o rechazo, o que éstas razones sean absurdas, o violente o infrinjan el buen sentido o la lógica de lo razonable, ", añadiendo más adelante la posibilidad de revisión casacional de la valoración de la prueba cuando "(....) la conclusión deducida resulte contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, siendo por consiguiente manifestación de un juicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ", expresiones que no dejan lugar a dudas de que el sentido que late en ese motivo es el reproche de arbitrariedad en la valoración de la prueba.

No son atendibles los argumentos que contiene el escrito de alegaciones pues las consideraciones que en él se efectúan en el sentido de que "(...) la no consideración de dicha pericial...no puede calificarse de otro modo que de un caso de valoración de la prueba sin razón ni lógica....", con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacen sino confirmar la anterior conclusión de inadecuación del cauce procesal en que se fundamenta el motivo segundo, con la consecuencia de su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO .- Finalmente, debe rechazarse la causa de inadmisión,----falta de juicio de relevancia---, respecto del motivo tercero, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al invocarse los preceptos de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; de la Directiva 2009/147 (Aves); Directiva 92/43 (Habitats) y de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente que se reputan infringidos así como la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012, rec. 2483/2009 y razonarse, sucinta pero suficientemente, la relevancia en el fallo, a juicio de la recurrente, de dicha infracción, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (entre otros muchos, Auto de 29 de mayo de 2003).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS DE BORIA contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 161/2011 , así como la admisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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