STSJ Cantabria 183/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2013
Fecha14 Marzo 2013

S E N T E N C I A nº 000183/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número161/2011 formulado por ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BORIA representada por la Procuradora Sra. Macho Mesones y asistida por la Letrada Sra. Cortés Martínez de Carvajal contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicio Jurídicos, son codemandadas la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL SAJA NANSA, representada por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo, el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procurado Sra. Bajo Fuente, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y DON Juan Miguel representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Sinde.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente de la presente resolución Doña María Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de febrero de 2011 contra el Decreto 89/2010, del Consejo de Gobierno de fecha 16 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre que se publicó en el BOC extraordinario número 36 de fecha 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora solicita en su suplico que se declare la nulidad del Decreto 89/2010 y se deje sin efecto alguno, en lo que respecta a sus preceptos: 10, 11, 13, 14, 15, 16,31.i,

32.m, 37, 38, 40, 49 y 56 por vulnerar disposiciones de carácter superior.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente recurso y se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en autos. QUINTO.- Se señaló fecha para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013 día en el cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el Decreto 89/2010, del Consejo de Gobierno de fecha 16 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre que se publicó en el BOC extraordinario número 36 de fecha 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Los motivos del recurso contencioso administrativo que invoca la parte recurrente son:

  1. - Que el PORN de Oyambre carece del necesario contenido mínimo y no sigue los objetivos marcados por la legislación.

  2. - Insuficiencia de las medidas adoptadas para la conservación de los hábitats naturales y de las especies de fauna de la península del Boria.

  3. - Falta de evaluación del impacto en la zona LIC, desprotección del IBA, y del corredor ecológico y el paisaje que rodea la península del Boria.

  4. - Varios deberes incumplidos por la administración.

  5. - Desviación de poder por modificar los usos de las zonas del parque, y la propia zonificación de éste obviando o desconociendo los recursos naturales de la zona.

Los artículos que se enumeran como nulos de pleno derecho en la demanda, lo son, según la parte actora por contravenir las siguientes normas: Ley estatal 42/2007 de Patrimonio Natural Y Biodiversidad, Ley autonómica 4/2006 de Conservación de la Naturaleza, Directivas de protección de zona ZEPA, Directiva AVE 2009/147, Directiva de hábitats 1992/143, Ley estatal 9/2006 y su correlativa autonómica.

El Gobierno de Cantabria mantiene la corrección y adecuación a derecho de su norma, y alega: corrección en el proceso de elaboración del PORN y motivación suficiente de todas las decisiones en el contenidas, total respeto a las zonas LIC, al corredor ecológico y al resto de las zonas de protección. Manifiesta que se han adoptado todas las medidas necesarias según las leyes de protección del medio ambiente, sobre todo en la regulación de los usos permitidos en cada zona. Indeterminación del término "península de Boria", que según el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria es un término nuevo acuñado por la propia Asociación demandante, que no se corresponde en la realidad con una extensión concreta. Se enumeran cada uno de los estudios, informes y peritajes del terreno, flora, fauna, paisaje, dominio hidrológico, etc, que se han realiza como soporte a la elaboración del planificación general, y a la adopción de medidas suficientes para garantizar la conservación de las características naturales de la zona.

Los codemandados mantienen la misma postura que el Gobierno regional y, en concreto, el Abogado del Estado, en relación con el terreno de dominio público estatal- la costa- manifiesta su total conformidad con el contenido de los informes que se refieren a este suelo y con el contenido del PORN en cuanto a la regulación de sus usos y las medidas de protección concebidas en el mismo, en cuanto al Ayuntamiento codemandado señala la intención viciada de los miembros de la asociación, que son precisamente de las pocas personas que viven en casas construidas en esa zona por haberse acog8ido a la posibilidad del artículo 44.2.Reglamento de Disciplina Urbanística .

TERCERO

Causa de inadmisibilidad del artículo 45.2.d, en relación al artículo 69 de la LJCA .

En relación con esta circunstancia, se observa acompañados con el escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo, los siguientes documentos: Estatutos de la Asociación demandante en donde constan las funciones del Presidente, y cómo éste, siendo representante legal de la asociación, y existiendo certificado del Secretario, de quién era Presidente en el momento de la interposición del recurso, otorga poder para éste pleito concreto de impugnación de este reglamento, a los profesionales descritos en el poder notarial para pleitos. Por lo que se entiende cumplido suficientemente el trámite del artículo 45. 2. d) de la LJCA, ya que es el órgano encargado para ello, por parte de los estatutos de la asociación quien inicia la acción judicial, concreta, autorizando a unos profesionales a actuar en este procedimiento concreto.

CUARTO

Hechos que sirven de antecedente a la presente impugnación: Antes de la aprobación definitiva del actual texto PORN, ahora estudiado, de fecha 20 de octubre de 2010, se redactaron seis propuestas de texto que no llegaron a aprobarse. Así, desde el año 2004 se intentaba, por el Gobierno regional aprobar este texto que finalmente no vio la luz hasta 2010. En el año 2004 se zonificaba el parque, según las características naturales de las zonas, en ocho unidades. La asociación demandante manifiesta que a la península del Boria le correspondía un uso compatible, por lo que no era susceptible de ser urbanizada. (Decimos que se trata de alegaciones de la asociación, porque como luego determinaremos en el siguiente fundamento, no está claro que las observaciones de la asociación sean del todo correctas). Después, la asociación denuncia que desde diciembre de 2004 el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en todas sus alegaciones formuladas, en el procedimiento de elaboración del plan, introduce datos que tienden a que se cambie el uso de esta zona para calificarla de área de oportunidad de uso residencial. En el borrador de 2005 la zona se califica como de asentamientos urbanos. En la versión de 2008 disminuye la importancia de la valoración de la zona del Boria, y se califica de zona de campiñas. A pesar de eso en la primera versión de 2009 sigue asignándosele un uso compatible y no es hasta la segunda versión de 2009 cuando se la asigna un uso general.

Por supuesto, todas estas versiones del PORN definitivo están apoyadas en diversos informes, estudios y memorias, que van reflejando la realidad físicas del entorno natural de la zona. No puede la demandante decir que no se encuentra fundamentada la versión final del PORN, precisamente porque se han estado estudiando alternativas desde el año 2004, todas ellas tramitándose conforme a su procedimiento, con fases de audiencia pública, de alegaciones, etcétera. El hecho de que se tarde en aprobar 6 años la versión definitiva, también explica que se hayan podido cambiar los usos de las zonas y los niveles de protección de la naturaleza de la zona, en virtud de los efectivos cambios sufridos, no sólo por la realidad natural sino por la realidad humana, no hay que olvidar que son los años del boom inmobiliario y son los años de crecimiento de las zonas urbanas de los pueblos costeros de Cantabria, y que nos encontramos estudiando un suelo limítrofe con el suelo urbano del pueblo de San Vicente de la barquera (ver fotografía aérea incluida en la primera página del documento 13 de los acompañados con la demanda).

Falta de justificación de la modificación del proyecto final del PORN, en relación con las propuestas de proyectos anteriores. No falta justificación del cambio del Porn 2009-2010. El cambio de criterio sobre la base comparativa de la situación física de la zona entre los años 2006 y 2009 obviando la justificación propia del PORN y si dicha justificación se altera con la decisión adoptada que, como hemos visto, no resulta ni arbitraria ni irrazonable en cuanto es coherente con el uso que tradicionalmente se producía en la zona.

QUINTO

Ámbito físico afectado por la legitimación de la asociación actora para impugnar el PORN. Delimitación de la península del Boria y el área del Boria dentro del parque natural de Oyambre.

En ningún...

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