ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4944A
Número de Recurso2878/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Cementos Cosmos Sur, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 48/12 , sobre Plan Territorial Especial de Ordenación de Residuos de la Isla de Tenerife. Se ha personado como parte recurrida el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2014 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Primero.- En relación al primer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b) LRJCA .

Segundo.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1988.

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cementos Cosmos Sur, S.A., contra el acuerdo de 30 de abril de 2010 del Pleno del Cabildo Insular de Tenerifeque que aprobó definitivamente los ámbitos que en él se establecen, que quedaron suspendidos en el acuerdo del Pleno de 30 de enero de 2009, sobre aprobación definitiva parcial del Plan Territorial Especial de Ordenación de Residuos de la Isla de Tenerife y contra el acuerdo del Pleno de 29 de julio de 2011, que aprobó el Texto Refundido del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Isla de Tenerife.

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) LJ : el primero por infracción de los artículos 218 y 319 LEC y arts, 9.3 y 24.3 CE y jurisprudencia de aplicación por cuanto no aplica correctamente los criterios de dichos preceptos sobre la carga de la prueba y la valoración tasada de la misma, causando indefensión;. y el segundo por infracción del art. 51.12 y 3 de la ley 30/92 sobre aplicación del principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO .- El primer motivo es inadmisible porque la parte recurrente a lo largo de este primer motivo de casación, en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de casación, como consecuencia de su peculiar naturaleza y finalidad, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras).

Pues bien, basta la lectura de la sentencia de instancia para constatar que la valoración que hace de las circunstancias concurrentes en este caso podrá ser más o menos compartible, pero en modo alguno puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irracional, pues se encuentra razonada y argumentada a la vista de los datos resultantes del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso. A tal efecto señala: "El error, por tanto, es manifiesto. Fue advertido a consecuencia de las alegaciones realizadas por la entidad actora a la aprobación inicial, estimadas en parte (fº 58-59 EA). No afecta a la pervivencia del acuerdo de aprobación, y su comprobación se produce sin otro trámite que una medición correcta del ámbito territorial delimitado por el PIOT (fº 58-59 EA e informe fº 228-229 del recurso). No se extrae otra conclusión de la prueba practicada."

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso de casación por defectuosa preparación se ha de señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Cementos Cosmos Sur, S.A., no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo único que en él se dice al respecto es que " en aplicación de las normas citadas, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia reiterada y constante sobre al subordinación de unos instrumentos de ordenación territorial a otros y la vinculatoriedad del contenido de los superiores jerárquicamente ".

Es pues claro que, en relación con el segundo motivo articulado en el escrito de interposición, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no se ha justificado que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de determinados preceptos y de dos sentencias de este Tribunal, pero en modo alguno justifica la relevancia de esa hipotética infracción en el fallo, omitiéndose así por completo el necesario juicio de relevancia en orden a acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, considerando que se trata de un formalismo excesivo. Como hemos señalado de forma reiterada el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cementos Cosmos Sur, S.A. contra la sentencia de 29 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 48/12 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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