ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2515A
Número de Recurso2925/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad MINERALES DE MONTERREY, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el P.O. 8444/2009 , en relación con la caducidad de concesión minera.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 y 86.4 LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas, adhiriéndose el Letrado de la Xunta de Galicia a la causa de inadmisión contenida en la Providencia, solicitando la inadmisión y por la parte recurrente, manteniéndose que no concurre y solicitando la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra el Acuerdo de 14 de septiembre de 2009 por el que se declara la caducidad de la concesión de explotación "Ampliación a Nuestra Señora del Pilar" nº 3201, de la provincia de Ourense.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), corroborada posteriormente bajo la vigencia de la nueva ley (Por todos: Autos de 19 de noviembre de 2009, rec. 1771/2009; de 20 de enero de 2011, rec. 4391/2010; de 10 de febrero de 2011, rec. 3946/2010: de 3 de febrero de 2011, rec. 4415/2010; de 3 de febrero de 2011, rec. 5620/2010, y el citado Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado en la instancia, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues lo único que se dice en él al respecto es:

"Que el motivo del presente recurso es el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como error en el Juzgador a quo en la valoración de la prueba aportada y practicada en la primera instancia"

Lo anterior, evidencia que en el escrito de preparación del recurso no se ha justificado cómo, porqué y de que forma la infracción de la norma de derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del Fallo de la Sentencia impugnada.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión, las alegaciones expuestas por la recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

Ha de concluirse, por tanto, que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad MINERALES DE MONTERREY, S.L., contra la Sentencia de 13 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el P.O. 8444/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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