ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén presentó el día 4 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 518/2012 dimanante del juicio ordinario nº 1264/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de "Arch Insurance Company" presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2013, personándose como recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de D, Carlos María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrido. La procuradora Dª Gloria Arias Aranda en nombre y representación de D. Rubén presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2013, personándose como recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Los recurridos, en sus escritos de 22 y 25 de octubre, interesaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de condena dineraria por responsabilidad civil, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma.

  2. - El recurso no puede ser admitido porque al interponerse únicamente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que ha sido dictada un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros -la cuantía se fijó en 42.575,87 euros-, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por impedirlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª, de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a dicha cifra.

    Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, se debe recordar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 518/2012 dimanante del juicio ordinario nº 1264/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, con pérdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarse a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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