ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Vaughan Iniciativas, S.L." presentó el día 25 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 158/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 426/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de "Vaughan Iniciativas, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "Soria Tierras Altas, S.A." presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida, que se opuso a la admisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 15 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria, con origen en el cumplimiento de un contrato de gestión integral de un complejo turístico. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el límite legal.

    El recurso de casación aparece articulado en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , en relación con el artículo 1256 del mismo texto legal . En este primer motivo se cuestiona la conclusión alcanzada por la sentencia de que la entidad demandada no se encargaba, dentro de sus obligaciones contractuales, del servicio de manutención sino sólo del alojamiento. El recurrente acude a la literalidad de lo estipulado para afirmar que el régimen de estancia de los alumnos en el centro era en régimen de pensión completa y, por lo tanto, debía incluir el alojamiento y la manutención. También sostiene que si fue la encargada de subcontratar este servicio a un tercero, lo fue con la autorización y por cuenta de la demandada. Esta interpretación concuerda, además, con la forma de facturar de la demandada al incluir este servicio en las facturas que giraba a Vaughan para restar su importe, al haber sido abonado por ésta última a la empresa subcontratada. Con la inclusión de este importe en la facturación, sí se cumplirían los mínimos pactados en el contrato y no habría incumplimiento.

    En el segundo motivo se denuncia el incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil , por inexistencia de incumplimiento esencial del contrato. Aun cuando no se acepta incumplimiento alguno, este motivo destaca que, en su caso, el incumplimiento declarado por la Audiencia Provincial no puede ser calificado de esencial ya que en los años 2005 y 2007 se facturó sólo en torno a un 7% menos del objetivo de facturación, además de que, en su caso, el importe global durante toda la vida del contrato sí habría superado el mínimo pactado de facturación.

    En el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 7 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, en la medida en que la recurrida pretendió la resolución del contrato una vez que prorrogó el mismo y por hechos que se conocían en el momento de la prórroga. En concreto, el contrato se prorrogó el 1 de septiembre de 2007, cuando ya se conocían los incumplimientos que han servido a la Audiencia para dar validez a la resolución comunicada por la recurrida.

    En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 7.1 CC y la doctrina del retraso desleal. En este motivo se aduce que se produjo un retraso de dos y cuatro años respectivamente, desde que se produjeron los incumplimientos hasta que se tomó la decisión de resolver el contrato.

  2. - El recurso, en todos los motivos en los que se estructura, no se admite por incumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración probatoria efectuada en la sentencia ni su ámbito de decisión jurídica ( artículo 483.2.2 º y 477.1 LEC ). Esta causa se justifica porque el recurrente, en el desarrollo de los motivos que articula, pretende combatir la interpretación que ha realizado la Audiencia Provincial para no considerar que la obligación de manutención corría a cargo de la parte recurrida y, así entender, que con la inclusión de este concepto en la facturación a aquella, se habrían cumplido los objetivos de facturación, de forma que no habría existido incumplimiento, e incluso, en la hipótesis de aceptar este incumplimiento, tampoco cabría considerarlo esencial al quedar reducido a dos años -2005 y 2007- en los que la facturación se habría reducido en poco más del 7%; por último, al tratarse de incumplimientos que se habrían producido antes de prorrogar el contrato en septiembre de 2007 y la decisión de resolución retrasarse dos y cuatro años respectivamente -El burofax comunicando la resolución es de 2009-, se habría vulnerado la doctrina que prohibe ir en contra de los actos propios y se habría producido un retraso desleal. Sin embargo, este planteamiento impugnatorio soslaya que el incumplimiento calificado de esencial por la sentencia, no sólo descansa en la menor facturación durante los años 2005 y 2007, causa frente a la que se dirige la denuncia de los motivos en los que se articula el recurso de casación, sino que también descansa en que durante la vida del contrato, la cuenta de resultados de la recurrida, con la excepción del año 2006, reflejó pérdidas y esta pretensión -mejorar la cuenta de resultados- también integraba el objeto esencial del contrato y su incumplimiento se valoró por la sentencia para declarar bien resuelto el contrato por la recurrida. De esta forma, la valoración que la Audiencia otorga a esta pretensión de mejora de la cuenta de resultados de la empresa Soria Tierras Altas, su incidencia y relevancia para declarar el incumplimiento esencial del contrato, debió denunciarse, en su caso, a través del error arbitrario o patente en la interpretación y valoración de la prueba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal y no se ha realizado.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues, aún cuando en los tres últimos motivos se pretenda realizar un planteamiento de índole jurídica y en el primero se denuncie arbitrariedad en la interpretación del contrato, el recurrente soslaya la valoración que se ha realizado, como incumplimiento resolutorio, de la obligación de mejorar la cuenta de resultados, incumplimiento que se ha producido durante toda la vida del contrato.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Vaughan Iniciativas, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 158/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 426/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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