STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:382
Número de Recurso1896/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1896/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Entidad Central Motor, S.A. contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.000 dictada en el recurso 456/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador José Luis Martin Jaureguibeitia, en la representación que ostenta de Central Motor S.A., contra la resolución descrita en el primer

fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Entidad Central Motor, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo d lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en particular, del art. 292 de la LOPJ, en relación con el art. 121 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Entidad Central Motor, S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia de 27 de Diciembre de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Ministra de Justicia de 11 de Febrero de 1.999, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, en concreto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guernika.

La Sala "a quo" rechaza un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, generador de responsabilidad patrimonial, argumentando en los siguientes términos:

"CUARTO.- En el caso presente, resulta evidente que no es posible convertir la vía de la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en una vía de reclamación contra las resoluciones adoptadas a lo largo de la instrucción de las Diligencias Previas tramitadas con el número 849/89 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Gernika. Si las medidas adoptadas allí fueron excesivas en cuanto que no procedía la extracción del combustible ni la limpieza con arena de los depósitos o si se debieron aceptar los informes que obraban en autos sobre la estanqueidad de los depósitos o sobre si el sistema de extracción de los depósitos utilizado era el más adecuado o no, son todo ello cuestiones que no pueden ser enjuiciadas en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial pues supondría volver a valorar la practica de las diligencias acordadas en su momento y que no consta que respecto de ellas se planteara ninguna clase de oposición por parte de la entidad recurrente en el seno de aquellas diligencias previas.

El hecho de que la Juez Instructora fuera jubilada anticipadamente por el hecho de padecer alguna clase de enfermedad psíquica, tampoco puede ser tomado en consideración para fundamentar la responsabilidad patrimonial de la administración y ello pues al momento de adoptar las medidas de instrucción de las diligencias previas no se encontraba afectada por ninguna clase de incapacidad sino en perfectas facultades para adoptar las diligencias de instrucción que consideró procedentes y, además, como acabamos de decir, no consta que respecto a dichas medidas se formulase queja ni recurso de ninguna clase y ello pues, si bien es cierto que las diligencias previas se declararon secretas, no hay que olvidar que dichas medidas, por su carácter notorio, fueron conocidas por la empresa recurrente.

QUINTO

Es cierto que en el Informe del CGPJ, se reconoce un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la prolongada exposición al aire libre y sin la debida protección de los depósitos de combustible y surtidores de la estación de servicio que regentaba la entidad ahora recurrente.

Como hemos visto al analizar los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario, junto al anormal funcionamiento, la existencia de un daño efectivo y una relación de causalidad y esta no puede admitirse cuanto la empresa ahora recurrente (y propietaria de la estación de servicio) deja transcurrir desde Mayo de 1.989 (fecha en que concluyen los trabajos en la gasolinera) hasta Abril de 1996 sin realizar manifestación ni petición alguna sobre esta cuestión, y, sobre todo, cuando resulta que espera a que el Juzgado le haga el ofrecimiento para reclamar que se repongan las cosas al estado anterior a la explosión, cosa imposible jurídicamente dado el cambio de calificación de los terrenos.

Por lo tanto, el simple hecho de que se reconozca la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia no puede ser suficiente para dar lugar a la indemnización que se solicita, sobre todo cuando no consta suficientemente justificado la realidad del daño".

Con base en dicha argumentación rechaza las pretensiones de la recurrente que solicitaba ser indemnizada por las partidas y cuantía siguiente: a) 22 millones de pesetas por el valor del solar perdido; b) 36.636.884 ptas. por el valor de las instalaciones, tanques de combustible y demás elementos propios de la actividad, c) 162.935.987 ptas. por pérdida de beneficio inherente a la actividad durante el tiempo que restaba para la conclusión de la concesión.

SEGUNDO

Por la recurrente se articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 292 LOPJ en relación con el art. 121 de la Constitución y entiende que la destrucción de una Estación de servicio de combustible de la que era concesionaria antes de acordarse la incoación de diligencias previas en la jurisdicción penal, se debió a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, plasmado en las diligencias a la que luego nos referiremos que fueron acordadas por la Sra. Juez de Instrucción, pese a que había sido advertida de su peligrosidad por el Departamento de Industria del Gobierno Vasco y que la Juez de Instrucción acordó, según la actora, por la esquizofrenia paranoide que padecía, enfermedad mental que dio lugar a que se le incoara un expediente de incapacidad, que culminó con su jubilación por enfermedad mental, según acuerdo del CGPJ. Por ello entiende que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 292 de la LOPJ, precepto que impone la obligación de indemnizar a cargo del Estado por los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre que además los daños sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados y no se trate de un supuesto de fuerza mayor y rechaza la argumentación de la Sentencia de instancia de que hubiera podido oponerse a las diligencias acordadas en la fase de instrucción penal y de las que según ella se derivó la destrucción de su estación de servicio, pues no era parte en la instrucción de la causa penal cuando se practicaron aquellas diligencias, en una causa que había sido declarada secreta. A ello añade que el Informe del Consejo General del Poder Judicial reconoce un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En su argumentación añade que las Diligencias Previas 849/89 se incoaron por la explosión en el edificio de la concesionaria OPEL colindante con su estación de servicio y que toda la actuación judicial se orientó a considerar causa de la explosión el combustible de la gasolinera, dada su proximidad a la concesionaria, habiéndose ordenado realizar la citada diligencia de verificación de prueba hidráulica en los tanques, pese al informe contrario ya mencionado del Departamento de Industria del Gobierno Vasco, tanques que quedaron destruidos al sometérseles a una prueba de presión superior a 2kg/cm2 y resultar desprendidos de su capa impermeabilizante.

Igualmente se fija en que la acción se ejercita dentro del plazo previsto en el art. 293.2º LOPJ por cuanto el Archivo de las diligencias previas seguidas contra él se le notificó el 26 de Octubre de 1.995 y la reclamación en vía administrativa fue presentada el 17 de julio de 1.996.

TERCERO

A efectos de determinar si hubo o no una infracción del art. 292 LOPJ resulta necesario precisar que no cabe en este ámbito examinar si las diligencias acordadas por la Juez de Instrucción en el marco de un procedimiento penal, consistentes en practicar prueba de estanqueidad llevadas a cabo sobre los tanques de la estación de servicio, en concreto, la prueba hidráulica, eran o no necesarias o pertinentes a efectos del adecuado esclarecimiento de los hechos y de la determinación de las causas de incendio en el Concesionario OPEL. El control sobre la pertinencia o no de tales diligencias debió hacerse, en su caso, por la vía de los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma esta que permite que unas actuaciones penales, puedan ser declaradas secretas, lo que en el caso de autos hizo la juez de instrucción. No cabe, pues, hablar de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el hecho de que no se considere procedente la práctica de unas diligencias acordadas por la Juez de Instrucción, que en ese momento ejercía plenamente su jurisdicción no estando de baja por incapacidad, ni habiéndose iniciado en dicho momento respecto a ella ningún expediente conducente a tal declaración.

Otra cuestión distinta es si en el desarrollo y práctica concreta de la prueba hidráulica los técnicos designados por el juzgado para su realización tomaron las medidas adecuadas para evitar daños o deterioros ante la práctica de una diligencia de cuya peligrosidad habían sido informados por el órgano competente de la Administración. Sobre este extremo el Consejo General del Poder Judicial en su Informe acepta que no se tomaron las debidas medidas de control y protección necesarias para asegurar la conservación y mantenimiento de los tanques y demás elementos que constituían la infraestructura de la gasolinera, por lo que entiende que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ninguna duda hay y así lo acepta la propia sentencia de instancia de que pese a la peligrosidad de la prueba que se acordó practicar y de la que era conocedora la juez instructora no se tomaron medidas para preservar el mantenimiento de los tanques y de los demás elementos susceptibles de ser perjudicados de la gasolinera, lo que constituye un claro funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sin embargo, la Sentencia de instancia como se ha transcrito, aun cuando acepta dicho defectuoso funcionamiento, concluye que no puede aceptarse que los concretos daños y perjuicios que se reclaman por la actora, hubieran sido causados por la deficiente práctica de la prueba acordada, sino por una total inactividad de la recurrente que durante seis años no realizó actuación alguna tendente a reanudar la actividad de la gasolinera después de haberse practicado la prueba hidraúlica acordada en el procedimiento penal.

Dicha conclusión debe ser asumida por esta Sala. En efecto, y como se ha dicho, la recurrente solicita se le abonen las cantidades que se han expuesto por tres concretos conceptos: por el valor del solar perdido; por el valor de las instalaciones, tanques de combustible y demás elementos propios de la actividad y finalmente la pérdida de beneficio inherente a la actividad durante el tiempo que restaba para la conclusión de la concesión, y reclama por tales conceptos argumentando que como consecuencia de la deficiente práctica de la prueba hidráulica no pudo continuar desarrollando su actividad en la estación de Servicio.

Sin embargo dicha argumentación no puede en modo alguno aceptarse porque aún cuando los tanques resultaron con deformaciones al efectuarse su desenterramiento, transporte y depósito para la práctica de la prueba hidráulica y no fueron devueltos a la gasolinera sino depositados en un solar contiguo, la recurrente durante seis años, desde Mayo de 1.989 en que terminan los trabajos en la gasolinera, hasta Abril de 1.996, no realiza petición ni actividad alguna tendente a reanudar su actividad pese a que en Mayo de 1.989 ni existía prohibición al respecto que le impidiera hacerlo por parte del Juzgado instructor, ni se había producido el cambio de calificación de los terrenos que se produjo muy posteriormente.

Por el contrario, su inactividad es absoluta durante ese periodo de tiempo a los efectos de continuar con la explotación del negocio y ni solicita que los tanques vuelvan a ser ubicados en la gasolinera o que se le abonen los desperfectos causados, ni tampoco realiza ella misma actuación alguna tendente a reubicar y reparar los tanques, abonando unos desperfectos cuya reparación hubiera podido ulteriromente reclamar, como hace ahora con otras partidas y que obviamente ahora no reclama al no haber realizado ninguna reparación o actuación que permitiera reiniciar la actividad en la gasolinera.

En definitiva, pues, una vez terminada la práctica de la diligencia juidicial que ciertamente no fue realizada con las medidas de cuidado necesarios, la actora no realiza actividad alguna para continuar la explotación que realizaba pese a que no existía ningún impedimento normativo, juidicial o de otro género al respecto. Por el contrario, consiente que los tanques y demás materiales queden abandonados durante seis años en un solar que estaba contiguo (por lo que pocas dificultades habría para su traslado) favoreciendo con ello que se acelerase su deterioro e impidiendo con su propia inactividad la continuación de su negocio, sin que como se ha dicho, durante ese periodo de tiempo tan dilatado de seis años realice la más mínima actividad o cuando menos, exteriorzase cualquier voluntad acreditativa de su intención de continuar con el negocio.

Concluyendo, pues, debe señalarse que si no se reanudó la actividad empresarial de la recurrente, cesándose en la misma, ello no fue consecuencia de la práctica de la prueba acordada por la juez de instrucción, sino de la inactividad de la recurrente a tal fin, no realizando actuación alguna tendente ni a la reparación de los tanques, ni al reinicio de su actividad, y siendo ello así, es evidente que no siendo la causa del cese de su actividad empresarial, la práctica de la prueba acordada, aún cuando no se hubiera realizado con todas las medidas de cuidado, no surge la obligación de indemnizar por los concretos coceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

El motivo de Casación, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Entidad Central Motor S.A. contra la Sentencia de 27 de Diciembre de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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