STS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:6131
Número de Recurso6161/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6161/2010 interpuesto por D . Agustín representado por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de julio de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 884/2007 , sobre Aprobación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de La Rinconada.

Han sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 884/2007 promovido por D. Agustín contra las Resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2007, por las que, (1) en la primera de ellas, se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación Urbanística de la Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación; y (2) en la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado éste en su totalidad introduciendo las correcciones contenidas en su Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por D. Agustín contra las resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla recogidas en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Agustín se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Agustín compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 22 de noviembre de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que con expresa condena en costas a la Administración, case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en la demanda y conclusiones y revoque los Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 20 de abril y 29 de junio de 2007.

QUINTO .- Por Providencia de 25 de abril de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante providencia de 7 de junio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011 en que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA , en fecha 15 de septiembre de 2011 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia inadmitiendo, o subsidiariamente, desestimando el recurso de casación, con costas para la recurrente.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6161/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha de 8 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 884/2007 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Agustín contra las Resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2007, por las que, (1) en la primera de ellas, se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación Urbanística de la Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación; y (2) en la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado éste en su totalidad introduciendo las correcciones contenidas en su Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Agustín y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente.

En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia concreta las argumentaciones vertidas por el recurrente en la instancia:

"El primer reproche que la demanda exterioriza se refiere a la falta de información pública y participación ciudadana, aduciendo ausencia de motivación de las innovaciones introducidas en el texto primitivo. Copia a continuación determinadas resoluciones para, tras afirmar que si bien el documento fue sometido a información pública, ello no resulta suficiente por cuanto las innovaciones afectan a la estructura general del municipio, sin que tengan justificación alguna ni en la memoria ni en el estudio económico financiero. Esta afirmación, tras cuatro folios de resoluciones copiadas, no se acompaña del más mínimo desarrollo argumental, para en el fundamento siguiente abordar la cuestión de la motivación que ya se anunciaba en el anterior".

Pues bien, tras dejar constancia de las contestaciones de las Administraciones demandadas, y de la doctrina de esta Sala en relación con la necesidad de motivación de las resoluciones administrativas y el ius variandi en materia de planeamiento urbanístico, con cita de jurisprudencia, la sentencia de instancia responde a las cuestiones planteadas en su Fundamento Jurídico Cuarto, que reproducimos:

"En el folio 2 de la demanda, que se reproduce en conclusiones, aparece una fotografía panorámica y cenital del lugar, que necesariamente ha de conectarse con la motivación que ofrece la memoria y que se justifica en la necesidad de conexión entre centros de población, básicamente entre San José y La Rinconada. Desde este punto de vista, la actuación queda plenamente justificada por sí misma, sin necesidad de recurrir a las previsiones del Plan de Aglomeración Urbana de Sevilla. Estas necesidades las había explicitado ya el Ayuntamiento anteriormente a través de los documentos previos y resultan absolutamente razonables, de suerte que ninguna duda cabe acerca de su oportunidad.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de Enero de 2010, dictada en recurso número 885/07 deducido frente a la misma Resolución objeto de autos, se abordaba esta cuestión. Como en ella se razonaba, el vial en cuestión se introduce a resultas del periodo de información pública y reclamación de informes sectoriales, a propuesta de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y como consecuencia del proyecto elaborado por esa Dirección General para acometer el segundo tramo del nuevo Acceso Norte a Sevilla, por cuya virtud se produce el desplazamiento de los accesos a La Rinconada y San José de la Rinconada al sur del área, precisamente donde se sitúa la finca de los demandantes. Debe tenerse en cuenta que el articulo 34.4 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía dispone que la aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad a la aprobación, de manera que el Ayuntamiento no hizo mas que cumplir con el mandato legal. Pero es que, además, se hizo constar en la Memoria, como aparece en el Documento de aprobación provisional en el apartado "El viario supramunicipal" con la siguiente indicación: "Segunda fase del Acceso Norte a Sevilla, prevista por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, entre el final de la primera fase y las A.8002 al norte de La Rinconada y A.8004 al norte de San José, con enlace, además, de con la SE.40, con el sur de los núcleos de La Rinconada y San José." Frente a lo afirmado por el demandante, contiene la Memoria en este punto la suficiente motivación, atendiendo a la reiterada jurisprudencia que se pronuncia en los supuestos de revisión del planeamiento, y que declara que la motivación general es mas que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porque descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación ( Sentencia del TS de 4 de febrero de 2.004 y de 17 de abril de 1991 , entre otras). En el presente caso, sobre la base de que no se trata de modificación sustancial puesto que no se alteró la clasificación del suelo, ni se ha producido una nueva ordenación estructural, ni se ha modificado el modelo territorial y urbano que prevé el PGOU, si se compara con el documento de aprobación inicial en el apartado "El viario supramunicipal" y en el punto relativo a la Segunda Fase del Acceso Norte a Sevilla, la Memoria es suficientemente explícita para que de esta forma sean conocidas las razones que motivaron a la Administración a adoptar el trazado del viario a raíz de la aprobación provisional, evitándose de esta manera la arbitrariedad.

El artículo 19.1.a), regla tercera, de la Ley 7/2002 Ordenación Urbanística de Andalucía prescribe que en función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución. Tratándose en el supuesto de autos de un sistema general de interés supramunicipal, su ejecución, adquisición de terrenos y costes no se pueden contemplar en el estudio económico-financiero, que se limita a las actuaciones de interés municipal.

En suma, la actuación no carece de motivación suficiente, sin que se haya acreditado que las modificaciones introducidas sobre el proyecto inicial supongan alteraciones sustanciales justificativas de un nuevo trámite de publicación y sin que la prueba propuesta por la actora acredite tampoco una quiebra, por su consecuencia, en la equidistribución de gravámenes y beneficios. No puede, en consecuencia, prosperar el recurso".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , y de los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo par la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por vulneración de los artículos 60 y 61 de la LRJCA y 281 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referentes, todos ellos, a la prueba practicada en autos y que no fue valorada ni siquiera de manera indiciaria en la Sentencia que se recurre, lo cual afecta a la necesaria motivación de la resolución judicial.

    En concreto se señala que la sentencia de instancia recoge como fundamento de su decisión la resolución adoptada en procedimientos y recursos similares (885 y 886 de 2007, de la misma Sala) en los que únicamente se combatía la inclusión, tras la aprobación provisional del denominado Sistema General Viario "Autovía Acceso Norte a Sevilla", pero sin alegar nada respecto de las demás cuestiones, incidiendo, por ello, en falta de motivación.

  2. Al amparo también del artículo 88.1.c) de la LRJCA , y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española (CE ); 5 , 7 , 8 , 9.4 y 11.3 de la LOPJ ; 6.1 y 13 del Convenio Europeo par la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Protocolo 11); 11, 245 y 248 de la LOPJ; 31, 32, 33, 34, 35, 36, 60 y 61 de la LRJCA, por falta de pronunciamiento de la Sentencia en relación con las cuestiones planteadas en la instancia.

    En concreto se reclamaba un concreto pronunciamiento sobre la nulidad de los acuerdos impugnados con base en la falta de motivación e infracción de los derechos de propiedad, igualdad y justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en relación con cuatro aspectos o incidencias sobre los terrenos del recurrente:

    1. Inclusión en el documento de aprobación provisional de un Sistema General denominado "Autovía Acceso Norte a Sevilla", con el carácter de obra supramunicipal.

    2. Ampliación del "Arroyo Almonazar" y creación de un "Paseo Verde" mediante la determinación de un Sistema General en el PGOU, sin concreción de forma de adquisición, costo y asunción de carga.

    3. Constitución de un único Sistema General de Espacios Libres "Parque del Cerro Macareno", con dos formas de adquisición y compensación (expropiación y compensación futura ---el recurrente---, e inclusión de aprovechamientos urbanísticos en un Sector de suelo urbanizable de carácter industrial ---para el resto de los propietarios---).

    4. Configuración de una categoría de suelo no urbanizable común, sin asiento en el Ordenamiento jurídico vigente.

    Pues bien, se señalaba por el recurrente que, de todo ello, la Sala de instancia sólo respondía ---y de forma no ajustada a Derecho--- a la primera de las cuestiones suscitadas ("Autovía Acceso Norte a Sevilla") sin, ni siquiera, mencionar de manera indiciaria a las demás cuestiones planteadas.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA y 5.4 de la LOPJ , por infracción de los artículos 33 y 53.1 de la CE , referentes al derecho de propiedad (desarrollada extensamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y los Tribunales supranacionaeles que afectan al Reino de España en virtud de los Convenios y Protocolos internacionales por él suscritos); 14 y 24 de la CE; y 5.1 y 7, apartados 2 y 4, de la LOPJ, cuyo amparo exige el artículo 53 de la Constitución , en lo referente al respeto al principio de igualdad, en su consideración de igualdad en la aplicación de la Ley, igualdad de trato y respeto al precedente judicial; artículos 9.1 y 3 , 14 , 24 y 53 de la CE , en relación con la protección judicial de derechos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el principio de legalidad y el amparo de los derechos fundamentales en la vía jurisdiccional ordinaria.

    En concreto se recuerda que se señalaba en la demanda que las distintas clasificaciones previstas para el suelo del recurrente suponían una afrenta del principio urbanístico de la justa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios previsto en el vigente Texto Refundido de la citada Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, y antes en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (artículo 5 ). Mas en concreto, se exponía la existencia de un trato desigual respecto del llamado "Parque Cerro Macareno", para el que se preveían allí diferentes formas de adquisición y gestión de los bienes distintas a la expropiación, sin motivación y con grave perjuicio para el derecho de propiedad del recurrente.

    CUARTO .- Como con facilidad se deduce del texto de las argumentaciones del recurrente contenidas en el desarrollo de los motivos expuestos, existe un hilo conductor entre todos ellos, cual es la falta de respuesta por parte de la sentencia de instancia tanto en relación con tres de las cuatro determinaciones urbanísticas previstas en el PGOU que se impugna, sobre los terrenos del recurrente, como en relación con las cuestiones formuladas en torno a las mismas.

    Nuestra respuesta ha de ser, pues, conjunta y, adelantando nuestra decisión, estimatoria del recurso de casación.

    Como es de sobra conocido, el artículo 67 de la citada LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (" petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa petendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

    1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

    2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

    Del examen de la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos resumir la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

  4. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia" .

  5. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4".

  6. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

  7. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva" .

  8. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)" . Y,

  9. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

    QUINTO .- Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las limitadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que ha de accederse a la estimación de los motivos fundamentados en tal argumentación.

    La Sala de instancia, no da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente tanto en relación con tres de las cuatro determinaciones del PGOU que afectaban a los terrenos de su propiedad en el municipio de La Rinconada (Sevilla), como tampoco, en relación con algunas de las pretensiones formuladas en torno a la única de las citadas determinaciones de la que la sentencia de instancia se ocupa.

    Si bien se observa, de las cuatro determinaciones de precedente cita la Sala de instancia sólo responde a la relacionada con inclusión en el documento de aprobación provisional de un Sistema General denominado "Autovía Acceso Norte a Sevilla", con el carácter de obra supramunicipal. Y en relación con tal determinación ---y sólo en relación con la misma--- responde sobre las argumentaciones relativas a la falta de información pública y participación ciudadana, motivación suficiente y estudio económico financiero.

    Sin embargo, nada se dice en relación con las vulneraciones que se esgrimían en la demanda en relación con los derechos de propiedad, igualdad y justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, ni en relación con el ---mencionado--- Sistema General denominado "Autovía Acceso Norte a Sevilla", ni, por supuesto, tampoco, en relación con estas y otras específicas y concretas pretensiones en relación con la Ampliación del "Arroyo Almonazar" y creación de un "Paseo Verde", la constitución de un único Sistema General de Espacios Libres "Parque del Cerro Macareno" ---con dos formas de adquisición y compensación diferentes---, y la configuración de una categoría de suelo no urbanizable común; todo ello, en terrenos de su propiedad.

    Sin duda, la anterior actuación plasmada en la sentencia ha sido debido a la toma en consideración por la Sala de instancia de unos anteriores recursos, relacionados con el de autos, y en el que su ámbito de decisión no era tan amplio como el presente.

    SEXTO .- Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, resuelva, en su integridad sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Ello es así, porque la decisión sobre ellas que resta queda sujeta ante todo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas andaluzas y su incidencia sobre el PGOU; y porque tal devolución es la que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la STS del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 7638/2002 , a la que nos remitimos.

    SEPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de 8 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso Contencioso-administrativo 884/2007 .

  2. Casar y anular la citada Sentencia que dejamos sin efecto alguno.

  3. Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de cuestiones reguladas por el Derecho autonómico de Andalucía, y partiendo de lo razonado en esta sentencia, sean resueltas todas las controvertidas por dicho Tribunal.

  4. No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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