STSJ Andalucía 528/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Mayo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 884/2007, interpuesto por

D. Millán, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Jiménez, contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2007 se interpuso por D. Millán ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2.007. En la primera de ellas se aprueba definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de La Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación. En la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado este en su totalidad e introduciendo en sus determinaciones las correcciones señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad de las resoluciones recurridas en el particular referente a su propiedad. De la misma se le dio traslado a las demandadas en orden a su contestación, lo que verificaron solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, dictándose en fecha 8 de julio de 2010 Sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora recurso de casación que, tramitado ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo con el nº 6161/2010, culminó con el dictado de Sentencia de 26 de noviembre de 2013 que, estimándolo, casaba y anulaba la Sentencia de esta Sala, dejándola sin efecto, ordenando retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que, por tratarse de cuestiones reguladas por el Derecho autonómico de Andalucía, y partiendo de lo razonado, fueran resueltas por este Tribunal todas las cuestiones controvertidas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como decíamos, es objeto de este proceso judicial analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2.007. En la primera de ellas se aprueba definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de La Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación. En la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado este en su totalidad e introduciendo en sus determinaciones las correcciones señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución.

SEGUNDO

La demanda rectora de esta litis principia con una serie de alegatos de hecho desarrollados a lo largo de tres apartados que sintéticamente exponemos: 1) Propiedad de nuestro representado. Los antecedentes de planeamiento y expropiatorios. Se dice en este apartado que el actor es propietario de diversas fincas en el término municipal de La Rinconada, la mayoría de ellas afectadas por la expropiación para el Area de Reserva "Pago de En Medio" del SUNP-1 del anterior PGOU de La Rinconada; que el anterior PGOU, que el que nos ocupa vino a sustituir, fue aprobado por la CPOTU de Sevilla el 31 de mayo de 2000; que el Pleno municipal adoptó en fecha 15 de diciembre de 2003, entre otros acuerdos, el de aprobar el Convenio Específico concertado con la Administración autonómica para la gestión y desarrollo urbanístico de la actuación SNUP-1 "Pago del Medio" en orden a la elaboración del documento de Modificación del Planeamiento General del municipio respecto al ámbito de actuación del SUNP-1 "Pago del Medio", acuerdos de colaboración que se han reforzado en el nuevo PGOU; que el Proyecto de Modificación num. 15 del PGOU de La Rinconada SNUP-1 "Pago del Medio" (aprobado por el Pleno municipal inicial y provisionalmente en fechas 15 de enero y 15 de abril de 2004 respectivamente, y definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla el 4 de junio de 2004) tuvo por objeto cambiar las determinaciones particulares complementarias de ese sector; iniciándose a continuación el expediente de expropiación; y que el documento de revisión aquí impugnado mantiene y conserva para el Pago de En Medio la misma clasificación global de Suelo Urbanizable No Sectorizado aunque con novedades y variaciones que las Administraciones autonómica y municipal se han reservado y que afectan de nuevo a su propiedad, teniendo en cuenta que tras el expediente expropiatorio aún es titular de cuatro fincas, todas ubicadas al Sur de la actuación urbanística denominada "Pago del Medio" y por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS) como Area de Oportunidad de interés metropolitano para la implantación de usos de carácter residencial, en gran parte de protección pública. 2) La clasificación del suelo de nuestro representado en la aprobación inicial. Afirma que en la aprobación inicial en fecha 29 de enero de 2005 del documento de Revisión del PGOU objeto de autos su propiedad se clasificaba en parte como SNU común y en parte SNU Sistema General de Espacios Libres "Cerro Macareno" (SGEL-3); y que como resulta de los Planos de ordenación, aun cuando el Parque denominado "Cerro Macareno" se extendía a ambos márgenes del arroyo Almonazar, la forma de gestión y adquisición era distinta cuando se refería a la propiedad del demandante, en que se clasificaba como Suelo No Urbanizable SGEL-3 para su expropiación u ocupación directa, frente a lo que sucede con el propietario colindante (sólo les separa el arroyo Almonazar) en que se incluía dicho parque como cesión obligatoria en un Suelo Urbanizable de uso predominantemente industrial con la denominación o nomenclatura SUS/SJ-2; desigualdad de trato que denunció en fase de información pública. 3) La definitiva afección del terreno propiedad de nuestro representado. Alega el demandante que en el documento aprobado provisionalmente, además de mantenerse la desigualdad de trato citada, se incluye una ordenación viaria que afecta a la estructura general y básica del municipio sin incluir simultáneamente determinación relativa a la forma de adquisición o tiempo para su ejecución; tratándose en concreto de un vial que tiene la condición de SSGG estructurante y viene a dar servicio a la actuación que viene conociéndose como "Pago del Medio", con quien se prevén diversas conexiones, una de ellas directamente sobre el suelo del demandante; no tratándose de una obra íntegramente supralocal sino de una actuación que viene a dar servicio a un Sector en especial y en todo caso a dos núcleos históricos que conforman La Rinconada y San José, sin implicaciones supralocales; y añade que pese a estar rodeado totalmente de suelos clasificados como urbanizables el nuevo PGOU clasifica incompresiblemente estas parcelas como Suelo no Urbanizable; y que la motivación de esa innovación es meramente circunstancial, afectando ésta a la estructura general y orgánica del Plan inicialmente aprobado. En sede de Fundamentos de Derecho articula su argumentación impugnatoria por medio de tres apartados. A) La información pública y la participación ciudadana en relación con la falta de motivación de las innovaciones introducidas. Razona que se sometió a información pública el documento de Revisión del PGOU provisionalmente aprobado, y que presentó alegaciones en contra de la nueva afección que en aquel documento se producía sobre su derecho de propiedad; pero esas modificaciones no son sólo sustanciales sino que afectan claramente a la estructura general y orgánica del municipio, modificando la relación, distribución y cargas de los Sistemas Generales; y en concreto, sobre su propiedad, dos tan importantes como son el sistema general viario y el sistema general de espacios libres. Dicha variaciones, innovaciones y modificaciones, introducidas casi exclusivamente en los planos y gráficos del documento, no tienen sin embargo justificación alguna ni en la Memoria del Plan ni en su Estudio Económico Financiero. B) El contenido mínimo de los instrumentos de planeamiento. Las determinaciones relativas al Sistema Viario y a la estructura general y orgánica del municipio. Se...

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