STSJ Andalucía , 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a ocho de Julio de dos mil diez.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 884/2007, interpuesto por D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Jiménez, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad del acto administrativo recurrido

SEGUNDO

Las partes demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren en este proceso resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2.007 En la primera de ellas se aprueba definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de La Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación. En la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado este en su totalidad e introduciendo en sus determinaciones las correcciones señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución.

SEGUNDO

Debe aclararse que la cuestión planteada en este recurso es sustancialmente igual a la que fue objeto de los recursos 883/2007 y 886/2007, resuelto por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de junio de 2009 y 13 de Noviembre de 2009, respectivamente. Las cuestiones aquí formuladas son semejantes y semejantes los argumentos con los que la demanda combate las resoluciones en uno y otro caso

TERCERO

El primer reproche que la demanda exterioriza se refiere a la falta de información pública y participación ciudadana, aduciendo ausencia de motivación de las innovaciones introducidas en el texto primitivo. Copia a continuación determinadas resoluciones para, tras afirmar que si bien el documento fue sometido a información pública, ello no resulta suficiente por cuanto las innovaciones afectan a la estructura general del municipio, sin que tengan justificación alguna ni en la memoria ni en el estudio económico financiero. Esta afirmación, tras cuatro folios de resoluciones copiadas, no se acompaña del más mínimo desarrollo argumental, para en el fundamento siguiente abordar la cuestión de la motivación que ya se anunciaba en el anterior.

Naturalmente a esta alegación contestan las Administraciones demandadas con la consabida doctrina del ius variandi y la facultad discrecional del planificador, tantas veces recogidas sucintamente en nuestras sentencias. En las mismas, por lo que toca a la motivación, hemos dicho reiteradamente que se trata de un requisito capital de toda resolución administrativa, de suerte que su insuficiencia produce indefensión e impide al obligado aquietarse a lo establecido por la Administración o ejercitar el derecho de defensa. De ahí que deba exigírsele suficiencia en su argumentación, para que el ciudadano afectado pueda aquietarse a ella o combatirla merced al ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Por lo que se refiere al ejercicio del ius variandi, ya la sentencia TS de 5-12-1995 EDJ 1995/7976 decía: "Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza...

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