ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 614/10 seguido a instancia de DON Rosendo y DOÑA Teresa contra I.C.A.S.S. INSTITUTO CALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rosendo y DOÑA Teresa en representación de su hijo Don Jose Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2012 , que declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por los demandantes contra Institut Català D'Assistencia i Serveis Socials, por venir atribuida la misma al orden jurisdiccional contencioso administrativo. el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Terradas Fernández, en nombre y representación de DON Rosendo y DOÑA Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2012 (Rec. 861/2011 ), no aclarada por Auto de 24 de abril de 2012, que los actores son padres de quien estando afecto de Síndrome de Down, acude desde el 11-11-2004 al Centro Ocupacional Les Corts, centro concertado y subvencionado de la red el sistema catalán de la autonomía y atención a la dependencia, donde recibe ocupación terapéutica para ajuste y desarrollo personal, solicitando declaración en situación de dependencia, que le fue reconocida al beneficiario en Grado III, Nivel 1, dictándose Acuerdo de Promoción Individual de Atención, que recogía, con efectos económicos de 18-08-2008, el copago por asistencia a "centro de día de atención de personas con discapacidad" , con la consiguiente baja de la prestación a cargo del sistema público de servicios sociales, y la concesión de ayuda económica para la atención de cuidador/a no profesional, designando para tal labor a su madre, pretendiendo el reconocimiento del pago para la atención de cuidador no profesional en suma superior, que fue desestimada por silencio negativo. En instancia se desestimó la demanda en la que se solicitaba que se modificara el Acuerdo del Plan Individual de Atención para que no se aplicara el coeficiente reductor del 50%, teniendo en cuenta que el beneficiario no ha acudido a un centro de día y sí a un centro ocupacional que no se encuentra en la cartera de servicios del art.15 de la Ley 39/2006 . La Sala de suplicación declara la incompetencia del orden jurisdiccional social por estar atribuido al contencioso- administrativo, y ello argumentando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, atribuye en el art. 2 o) la competencia al orden jurisdiccional social respecto de "las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, reuniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y beneficiarios de la Seguridad Social" , estableciéndose en la disposición final séptima que la Ley no entrará en vigor hasta los dos meses de su publicación en el BOE, y en su apartado segundo que "se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia , cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias" , por lo que si bien el orden jurisdiccional social es competente, no asumirá dicha competencia hasta la entrada en vigor de la futura norma.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los padres del beneficiario, por entender que debe ser competente el orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2012 (Rec. 2941/2011 ), aclarada por Auto de 3 de mayo de 2012, respecto de la que no establecen la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limitan a transcribir las partes de la sentencia recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

Pues bien, en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2012 (Rec. 2941/2011 ), aclarada por Auto de 3 de mayo de 2012, consta que los actores son padres de quien estaba afecto de deficiencia mental ligera y que acude desde el 11-11-2004 al Centre Ocupacional les Corts -el mismo que el beneficiario en el supuesto de la sentencia recurrida- centro concertado y subvencionado de la red el sistema catalán de la autonomía y atención a la dependencia, donde recibe ocupación terapéutica para ajuste y desarrollo personal, solicitando declaración de dependencia, que le fue reconocida en Grado II, Nivel 2, dictándose Acuerdo de Promoción Individual de Atención en el que se establecía con efectos económicos de 23-05-2008, el copago de asistencia a centro de día de atención de personas con discapacidad con la consiguiente baja de la prestación a cargo del sistema público de servicios sociales, y la concesión de ayuda económica para la atención de cuidador/a no profesional, en suma mensual de 168,12 euros, designando para tal labor a su madre. Presentada reclamación en la que se pretendía el reconocimiento de pago para la atención de cuidador/a no profesional en suma íntegra y sin descuento por compatibilidad de prestación de servicios en centro de día, ésta fue desestimada por silencio administrativo. En instancia se desestimó la pretensión del parte actora en relación a que no hay incompatibilidad entre la prestación de servicio del centro ocupacional concertado al que asiste el beneficiario y la ayuda económica para la atención de cuidador/a no profesional. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y decreta el derecho a percibir la prestación en cuantía de 336,24 euros mensuales independientemente de la asistencia del beneficiario a un taller ocupacional concertado y sin coeficiente reductor por asistencia al centro de día, con efectos de la fecha que consta en el auto de aclaración, por entender que los criterios para determinar las compatibilidades e incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en Cataluña, se fijan en la Orden 55/2008, cuyo art. 4.1 c) establece el límite de compatibilidad entre el centro de día y la prestación económica por cuidador no profesional, y como los centros ocupacionales regulados en el decreto de la Generalitat 279/1987 no son centros de día que se regulan en el decreto 182/2003, siendo su finalidad diferente, no están afectados por la incompatibilidad entre la ayuda económica por cuidador/a no profesional y la asistencia a centro ocupacional concertado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute en relación a si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, mientras que la sentencia recurrida resuelve la cuestión procesal sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta, por último, que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la argumentación que realiza en torno a lo que denomina fondo del asunto, las razones por las que entiende que existiría infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que centra su escrito en la existencia de contradicción entre las dos sentencias -contradicción inexistente en los términos anteriormente avanzados- señalando que sí ha realizado una descripción de hechos, fundamentos y pretensiones, aunque en realidad ello lo realiza en el escrito de alegaciones, sin que lo en él dispuesto desvirtúe la primera causa de inadmisión apreciada en la providencia mencionada. Añade que "no existe una infracción concreta de una Norma sino la interpretación que hace la Sala en unas situaciones idénticas que es interpretado de manera diferente" , lo que entiende le provoca indefensión, si bien al respecto es preciso señalar que ello es una exigencia prevista en el art. 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , de forma que el no cumplimiento de la misma no puede implicar la admisión del recurso que se solicita.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Terradas Fernández en nombre y representación de DON Rosendo y DOÑA Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 861/11 , interpuesto por DON Rosendo y DOÑA Teresa en nombre y representación de su hijo Don Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 614/10 seguido a instancia de DON Rosendo y DOÑA Teresa contra I.C.A.S.S. INSTITUTO CALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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