SAP Barcelona 219/2013, 22 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2013:9482
Número de Recurso662/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución219/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 662/2012-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 521/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 219/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintidos de mayo de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 521/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de DOÑA Amalia, procurador de los tribunales y de MITIC MODEL S.L. y DON Braulio, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MITIC MODEL S.L. y DON Braulio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la solicitud de calificación del concurso de la sociedad MITIC MODEL S.L. y en consecuencia declarar culpable el concurso y declarar la responsabilidad de Don Braulio en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y a pagar a los acreedores concursales el déficit concursal hasta el límite de 1.689.844,81 euros; y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MITIC MODEL S.L. y DON Braulio . La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de mayo de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La concursada MITIC MODEL S.L. y Don Braulio, recurren en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 4, de 23 de abril de 2012, que califica el concurso de aquella entidad como culpable. La sentencia declara que hubo demora en la solicitud de concurso. Tras constatar que la partes no están de acuerdo sobre el momento en que se reveló la insolvencia concursal, pues mientras que la administración concursal considera que el concurso se tendría que haber presentado en marzo de 2007, la concursada considera que fue a finales de ese ejercicio, el juez a quo -fundamento sexto de la sentencia- acepta la solución más favorable para la concursada y fija en diciembre de 2007 cuando se produjo la insolvencia. En todo caso, dado que el concurso se solicitó el 5 de septiembre de 2008 y que la insolvencia se agravó a lo largo de ese año en 1.689.844,81, declara la culpabilidad del concurso.

La sentencia apelada, por otro lado, declara persona afectada por la calificación al administrador único de la compañía Don Braulio, a quien condena a que pague a los acreedores concursales el déficit concursal hasta el máximo de la agravación de la insolvencia (1.689.844,81 euros), frente a la petición de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, que postulaban la condena al pago de la totalidad del pasivo

(2.034.204,95 euros).

SEGUNDO

Los demandados recurren en apelación la sentencia alegando que si el concurso se presentó en septiembre de 2008 es porque las cuentas anuales del ejercicio 2007 se formularon en el primer trimestre de 2008 y no se aprobaron hasta el mes de junio. No existió, por tanto, demora en la solicitud. Cuestionan, además, que la insolvencia se agravara en la cantidad fijada por la administración concursal. De un lado, por cuanto la disminución del activo -existencias e inmovilizado material- tuvo por causa la solicitud del concurso y la necesidad de valorar los bienes y derechos a precio de realización. Por otro lado, por cuanto considera que en la determinación del pasivo ha de tenerse en cuenta que los créditos con las entidades bancarias fueron avalados por el administrador único de la compañía y su esposa, que también han solicitado el concurso.

En segundo lugar alega que no concurre dolo o culpa grave por parte del administrador ni relación de causalidad entre la demora y la agravación de la insolvencia (alegación tercera del recurso). La presunción del artículo 165.1º, afirma la recurrente, admite prueba en contrario. En este sentido descarta la actuación dolosa o culposa por el hecho de "haber dado la cara" frente a los acreedores y por haber comprometido todo su patrimonio en la empresa.

TERCERO

La recurrente, por tanto, en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, considera que no hubo demora en la solicitud de concurso. Como es sabido, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

La apelante, admitiendo, al igual que en su escrito de oposición, que la situación de insolvencia concursal concurría al cierre del ejercicio 2007, considera que sólo tras la aprobación de las cuentas el 30 de junio de 2008 empezó a correr el plazo de dos meses para solicitar el concurso del artículo 5, criterio que no compartimos. No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. Los demandados no cuestionaron...

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