SAP Madrid 587/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2013:14510
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución587/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 336-13

Juzgado Penal nº 18 de Madrid.

Juicio Oral 333-12

SENTENCIA Nº 587/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

  3. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid, a dos de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 333/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ángel y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Junio de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados

Jose Ángel, mayor de edad, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, portaba con fecha 5 de febrero de 2012, sobras las 11;00 horas, entre sus pertenencias un teléfono móvil marca LG Optimus 4 de color negro, con número de Imei NUM000 así como la tarjeta sim asignada al número NUM001, propiedad de Borja que adquirió de un tercero cuyos datos se desconocen, conociendo su procedencia ilícita, sin que conste el precio que por el teléfono y la tarjeta, abonó.

El acusado fue interceptado cuando se hallaba en la intersección de la calle Ramiro II con la calle Cea Bermudez, procediendo al cacheo de sus pertenencias por los agentes de la autoridad.

Con fecha 6 de febrero de 2012 fue denunciado el robo en el vehículo taxi marca Skoda Octavia con matrícula ....-MWL, en cuyo interior se hallaban los citados efectos, que fueron recuperados por su legítimo propietario".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel, como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a ala pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Procédase a realizar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario D. Borja .

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de Septiembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

II - HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por no aplicación de la eximente completa relacionada con la drogadicción.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las...

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