SAP Madrid 82/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:14993
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0015236

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 160/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 289/2015

Apelante: D. /Dña. Amparo

Procurador D. /Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES

Letrado D. /Dña. RUBEN MARTINEZ MOLLAR

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 82 /17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 289/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe, seguido por un delito de atentado y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Amparo

, y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de junio de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 04-10-2014 sobre las 01:30 horas en la calle Alonso de Mendoza de Getafe doña Amparo mayo de edad y sin antecedentes penales, comenzó a pegar patadas a un vehículo oficial de la Policía Nacional, por lo que los Agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en el ejercicio de su funciones requirieron a doña Amparo para que depusiera su actitud y se identificara, por doña Amparo se negó a identificarse manifestó que la policía es " UNA BASURA, HIJOS DE PUTA, MARICONES" y propino un golpe con una botella de cerveza que llevaba en la mano en la frente del Agentes nº NUM000 .

A consecuencia de estos hechos el agente nº NUM000 sufrió contusión en región frontal izquierda ( tumefacción) lesiones que todas ellas sanaron en 6 días de los cuales solo fueron no impeditivos únicamente con analgésicos sin secuelas"

Doña Amparo conforme el Servicio de Salud Mental del Hospital Universario de Getafe en septiembre de 2014 tiene un retraso mental moderado y trastorno emocional y de ocnducta, siéndole reconocido una minusvalía por la Comunidad de Madrid en octubre de 2014 del 55% pero tiene sus facultades de comprensión y actuar conforme a dicha comprensión con la suficiente capacidad para distinguir la ilicitud de un hecho y actuar conforme dicha ilicitud .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Amparo como autora responsable de un delito de ATENTADO previsto y penado en los artículos 551 del Código Penal, en su versión dada la reforma del Código Penal de la LO 1/2015 DE 30 DE Marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en concurso ideal con UNA FALTA DE LESIONES prevista y penado en el artículo 617 del Código Penal que no es objeto de sanción por la disposición adicional 4ª de la reforma del Código Penal de la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo así como indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y falta, al Agente de la Policía Nacional Nº NUM000 en la cantidad de 150€, y todo ello con condena en costas.

Se suspende la pena de prisión condicionada a que Doña Amparo no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la encausada, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 2 de febrero de 2017, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de los apartados primero y segundo del artículo 20 del Código Penal, toda vez que del informe forense, oportunamente sometido a contradicción durante el plenario, junto con el dictamen de minusvalía de la Comunidad de Madrid, se desprende que carecía de las condiciones psicológicas necesarias para comprender la licitud de los hechos y actuar conforme a ese conocimiento, hallándose sus facultades volitivas y cognitivas mermadas, como evidencia que el golpe que supuestamente propinó a uno de los agentes se hizo con un botellín y que ella misma reconoció que llevaba bebiendo desde las doce de la mañana de ese día, siendo ilógico que si la actuación de la policía nada tenía que ver con ella, comenzara a propinar golpes y patadas al vehículo policial. De ahí que deba apreciarse la eximente completa de actuar bajo la dependencia del alcohol o sustancias estupefacientes, debiendo quedar absuelta, sin aplicación de medida de seguridad alguna y, subsidiariamente, con imposición de las previstas en los puntos cuarto o tercero del apartado tercero del artículo 96 del Código Penal .

La Sala considera, sin embargo, que su recurso no puede prosperar, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad

desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto...

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