SAP Madrid 413/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha29 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016555

Recurso de Apelación 989/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1157/2009

APELANTE: D./Dña. Felicisima, D./Dña. Sabino y KROPNICK, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: AZAPIEDRA SA y D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Leticia y AZAPIEDRA, S.A., representados por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla y asistido del Letrado D. Francisco Valero Moreno, y de otra, como demandados-apelantes KROPNICK, S.L., DON Sabino y DOÑA Felicisima, representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistidos del Letrado D. Ignacio Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74, de los de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D/Dña. Leticia y "AZAPIEDRA S.A." contra D. Sabino, Dª Felicisima y "KROPNICK S.L., y condeno solidariamente a los demandados a abonar a "Azapiedra, S.A." la suma de

1.088.432,88 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Igualmente, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, desestimo la reconvención deducida por "Kropnick S.L." contra "Azapiedra S.A.", a quien absuelvo de los pedimentos de tal reconvención.

No hago imposición expresa de las costas causadas, incluidas las devengadas por la reconvención rechazada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de diciembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de octubre de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto el último párrafo del séptimo en lo que atañe a la cuantía de la condena emitida y en todo aquello en lo que sean modificados a resultas de la fundamentación de esta resolución.

SEGUNDA

Doña Leticia y la mercantil Azapiedra, S.A. presentaron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Sabino, Doña Felicisima y contra la mercantil Kropnick, S.L. por la que, con base en los hechos que se recogen en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida y en la aplicación de lo preceptuado en los artículos 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1254 a 1256, 1258, 1261, 1262 y 1451 del Código Civil, solicitaban que se dictase sentencia por la que sean condenados los demandados a pagar solidariamente a Azapiedra, S.A. la cantidad de 1.088.432,88 # (un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos euros con ochenta y ocho céntimos), cantidad que resulta de los 601.012,10 # actualizados con el IPC desde 1 de marzo de 1991 hasta la fecha de 1 de marzo de 2009, y al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas si se opusieren a la reclamación.

Admitida a trámite la demanda por auto de 9 de junio de 2012 -folios 409 a 411- y emplazados que fueron los demandados, el 28 de julio de 2009 presentó escrito de contestación D. Sabino en el que, tras excepcionar la falta de legitimación activa de Azapiedra, S.A., por no haber intervenido en el supuesto negocio en que se sustenta la demanda, y se opuso en cuanto al fondo tanto por no reunir la carta de 14 de mayo de 1990 los requisitos de un contrato preliminar, como por la transacción alcanzada entre las partes litigantes con anterioridad a ser presentada la demanda, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la falta de legitimación activa de Azapiedra, S.L., se desestime íntegramente la demanda y se imponga a las demandantes la totalidad de las costas causadas, todo ello con expresa declaración de su mala fe y temeridad.

Doña Leticia contestó la demanda el 16 de septiembre de 2009, mostrando su total y completa adhesión al escrito que presentó el 28 de julio de 2009 D. Sabino -folios 595 y 596-.

Finalmente el 10 de diciembre de 2009 contestó la demanda Kropnick, S.L., aduciendo la falta de legitimación activa "ad causam" de Azapiedra por no haber suscrito el documento fechado el 14 de mayo de 1990, que solo firmaron D. Sabino y Doña Felicisima, así como, por el mismo motivo su falta de legitimación pasiva "ad causam", pese a lo cual, aprovechando la oportunidad que le proporcionaba el procedimiento ya iniciado, dedujo demanda reconvencional eventual contra Azapiedra, S.A. en reclamación de las siguientes cantidades y conceptos:

3.888,71 #.- Tercera parte de los gastos notariales y registrales de la compraventa de 1990 -folios 719 a 721, fotocopias-.

10.818,22 #.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -folios 722 y 723, en los que figuran fotocopias parcialmente legibles-. 248.418,37 #.- Pago de plusvalía municipal que Kropnick hizo por cuenta de Azapiedra, cuyo devengo tiene su causa en las transmisiones realizadas a favor de Kropnick en el año 1989".

Cantidades que, a su vez, deben incrementarse con los intereses producidos desde su reclamación extrajudicial hasta su efectivo pago.

Pretensión eventual o subsidiaria frente a Azapiedra que concretó en el Suplico de que se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare que Azapiedra, S.A. ha incumplido los compromisos de pago de los gastos e impuestos derivados de las transmisiones de 1989 y 1990.

  2. - Condene a Azapiedra, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la cantidad principal de 263.125,30 #, más los intereses correspondientes.

  3. - Y condene a Azapiedra, S.A. a pagar las costas del presente procedimiento.

Azapiedra contestó la demanda reconvencional el 25 de enero de 2010, excepcionando, con carácter previo, prescripción de la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1930-2, 1961 y 1964 del Código Civil, negando en cuanto al fondo los hechos que dan sustento a aquélla al no provenir los gastos ni devengarse los impuestos del otorgamiento de los negocios jurídicos a que se imputan.

Así pues, antes de adentrarnos en el examen de las alegaciones que motivan el recurso de apelación interpuesto por todas las partes demandadas contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario, para su adecuada comprensión, que efectuemos una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son estos:

D. Estanislao y su esposa Doña Debora, padres de la demandante Doña Leticia y de los demandados

D. Sabino y Doña Felicisima, eran propietarios de:

Terreno denominado " DIRECCION000 " en término de Sabadell, con una cabida de 6 hectáreas, 24 áreas y 9 centiáreas, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, tomo NUM000, libro NUM001 de la Sección Segunda, folio NUM002, finca nº NUM003 .

Terreno denominado " DIRECCION001 ", también en término de Sabadell, con una cabida de 25 hectáreas, 4 áreas y 91 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, tomo NUM004, libro NUM005 de la Sección Segunda, folio NUM006, finca nº NUM007 .

Terreno denominado " DIRECCION002 ", como las anteriores en término de Sabadell, de caber 13 hectáreas, 71 áreas, inscrito en el mismo Registro de la Propiedad nº 2 de dicha localidad, tomo NUM004, libro NUM005 de la Sección Segunda, folio NUM008, finca nº NUM009 .

Terreno denominado " DIRECCION003 " en término de Sabadell, con una extensión de 57 hectáreas, 67 áreas y 84 centiáreas, inscrito en el tomo NUM010, libro NUM011 de la Sección Segunda, folio NUM012

, finca nº NUM013, del Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell.

Todos ellos sitos en el Sector " DIRECCION004 ".

Como D. Sabino y su esposa tomaran la determinación de traspasar (vender) un tercio de cada una de las mencionadas fincas a cada uno de sus tres hijos en régimen de proindiviso, decidieron instrumentar dicha operación a través de una compraventa a tres sociedades constituidas para gestionar los referidos terrenos: Kropnick, S.L., constituida el 28 de noviembre de 1988, Chavaler, S.A., que más adelante vendió su participación en " DIRECCION004 " a Kropnick, y Azapiedra, S.A.,, constituida el 29 de noviembre de 1988, formando parte de la primera D. Sabino y Doña Felicisima, y de la última Doña Leticia, tal y como se admite y relata en el hecho preliminar del escrito de contestación a la demanda presentado por D....

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