SAP Madrid 86/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:5020
Número de Recurso735/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893/28 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0009540

Recurso de Apelación 735/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1627/2013

APELANTE: AIRTEC FORWARDERS SL

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO: D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1627/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante AIRTEC FORWANDERS S.L., representado por la Procuradora DA. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y defendido por la Letrada DA. ALBA GONZÁLEZ ASENSIO, y como apelada DA. Dolores, representada por la Procuradora DA. TERESA SÁIZ FERRER, y defendida por el Letrado D. GUILLERMO VALENCIA NIETO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Delgado en nombre y representación de la entidad Airtec Forwaeders S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AIRTEC FORWANDERS S.L., al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de 10-10-2014 se desestima la demanda en su integridad, con base, en síntesis, a los siguientes argumentos:

    1.1.- Tras reseñarse las pretensiones de las partes de conformidad a sus respectivos escritos de alegaciones, se constata que tanto el letrado de la actora en el presente procedimiento como la demandada eran los letrados integrantes de un despacho profesional sito en Boadilla del Monte, siendo el Sr. Jesús Ángel el director del mismo y quien recibía los encargos aunque determinadas defensas se encargasen a la Sra. Dolores, la relación se mantuvo hasta el 16-12-2011. El Sr. Jesús Ángel daba el "visto bueno" a las demandas judiciales que salían del despacho. En todo caso, la documentación entregada era suficiente para la interposición del procedimiento monitorio, se interpusieron cinco procedimientos, y todos fueron admitidos a trámite. En el año 2010 los letrados confiaban en su cliente y en ese momento desconocían si en la documentación intervenida por la Guardia Civil podía o no haber algo con relación al cliente demandado, y en concreto, respecto de la operación de 14-4-2008, se han de tener en cuenta los delitos imputados, y es posible que el actor estuviera confundido con la documentación incautada, pues ya no sabía quiénes eran clientes reales y clientes de pantalla.

    1.2.- De la documentación aportada se acreditan los siguientes extremos: la firma el 20-1-2009 de la nota de encargo. El 15-6- 2010 se interpone procedimiento monitorio en reclamación de 9.734,19 euros contra la entidad Confecciones Gou Ping S.L, firmada por la Sra. Dolores como integrante del despacho, figurando como director jurídico el Sr. Jesús Ángel (documento 3 de la contestación). La demanda del procedimiento monitorio se refiere a dos operaciones comerciales cuyo despacho se realizó el 14-4-2008, y en la misma se dice aportar como documentos 2 a 18 toda la operación relativa a dichas operaciones. El 2-9-2010 la demandada formula oposición. El 26-10-2010 se interpone demanda de procedimiento ordinario designando los archivos del procedimiento monitorio. Se presenta contestación el 7-12-2010. Consta aportado como documento 15 de la contestación acta de entrega de documentos y efectos intervenidos en el marco DP nº 1792/2007 y 3294/2007 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, dicha entrega se realiza el 2-3-2011 y se hace a don Onesimo en su calidad de administrador de Airtec Forwarders, entre esta documentación, constan cinco carpetas intervenidas con los documentos de las operaciones realizadas con la empresa Gou Ping. Tras la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario nº 2185/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, consta como documento nº 24 de la demanda del presente procedimiento correo enviado el 29-11- 2011 de la Sra. Dolores a don Onesimo, y la contestación de éste en la misma fecha sin que consten archivos adjuntos. En la audiencia previa celebrada el 30-11-2011 consta la desestimación de la documental aportada por la actora en ese acto y los oficios interesados, y tras formular recurso se desestima y se formula protesta. Por diligencia de 11-1-2012 se acuerda cambio de letrado y Procurador, y se designa al Sr. Jesús Ángel . El 20-1-2012 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, que es confirmada en el recurso de apelación, mediante sentencia de 11-3-2013, y en su fundamento de derecho tercero se hace referencia a la posibilidad de haber hecho uso del artículo 460.2 LEC . Se aportan documento sobre la tasación de costas de ambas instancias. 1.3.- Tras reseñar los preceptos y doctrina aplicable, y trasladándolos al supuesto enjuiciado, en primer lugar, respecto de la alegación de que los documentos estaban en poder de la letrada resulta desvirtuada por la propia documental aportada con la demanda, así el modelo 347 se aporta como documento 21 con el monitorio, y los documentos que se relatan en el correo que se aporta como documento 25, los mismos no estaban en poder de la letrada, pues como reconoce el correo se remiten a ésta (aunque no constan archivos adjuntos) el día anterior a la Audiencia Previa. Según se deriva de la testifical de la ex esposa del administrador de la actora y con relación a la entrega de la documentación "al día siguiente (al del correo) le entregó en mano a Dña. Dolores la documentación original pero no se la admitieron por estar fuera de normativa... ella les dijo que podía encargarse de los monitorios para reclamar dinero y les pidió la documentación... la documentación se entregaba indistintamente a cualquiera de los letrados...les explicó los procedimientos y lo que iba a costar...", lo que se reconoce en el folio 4 de la demanda. De lo actuado se concluye, porque la propia actora lo acredita, que la documentación que se pretendió aportar en la audiencia previa no estaba en poder de la letrada en el momento de interposición de la demanda de juicio ordinario. Era el cliente quien entregaba la documentación, quién decide la interposición del recurso de apelación, y en la sentencia de la Audiencia Provincial se le reprocha al recurrente no haber hecho uso del art. 460 LEC, recurso en el que no intervino la demandada (ya apartada del procedimiento) y que rompe el nexo causal entre su actuación y el perjuicio que se dice ocasionado. La aportación de esos nuevos documentos (entregados al actor el 2-3-2011 es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda) en el acto de la Audiencia Previa únicamente podía hacerse por la vía del artículo 426.5 LEC y así se hizo, ante la denegación se interpuso recurso de reposición y la oportuna protesta, requisitos que abren la vía del artículo 460 nº 1 LEC, que finalmente no se utilizó. En cuanto a la designación de archivos, se ha de señalar el artículo 270 LEC, si como se refiere en la demanda toda la documentación estaba a disposición de la letrada no se entiende la imputación realizada. Respeto de la aportación de fotocopias de los documentos, queda acreditado la existencia de reuniones con ambos letrados, que se hacía indistintamente con cualquiera de ellos (así lo refiere la testigo de la actora), la Procuradora que depone como testigo de la demandada refiere que "era norma del despacho que todo pasase por (Don. Jesús Ángel ...".

    Se concluye no cabe una imputación personal a la letrada demandada ni un juicio de reproche determinante de la responsabilidad pretendida.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- A la letrada demandada aquí apelada se la encomendó interponer una demanda contra la mercantil "Confecciones Gou Ping " de cuyo resultado se dictó una sentencia desestimatoria (Doc. 80 de la demanda).

    La causa de que se desestimara dicha demanda consta en el Fundamento Primero "In fine" de la mencionada sentencia.

    Si la Sala visualiza el CD de la Audiencia Previa que se aporta con la demanda (Doc. 28) y al Acta escrita de la misma (Doc. 27) podrá comprobar cómo la apelada pretende incorporar en el acto de...

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