STSJ Galicia 319/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:4346
Número de Recurso15675/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001377

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015675 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marina

ABOGADO ANA VAZQUEZ SUAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, quince de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15675/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marina, representada por la procuradora D.ªMARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigida por la letrada D.ª ANA VAZQUEZ SUAREZ, contra ACUERDO TEAR 25/06/2015 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2009-2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.522,29 euros, más 14.825,69 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Marina interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de fecha 25 de junio de 2015, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas número NUM000 y NUM001 acumuladas, y promovidas contra el acuerdo de la Jefa de la Oficina técnica de la Dependencia Regional de Galicia, de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, por importes de 0 € y

21.522,29 €, respectivamente; así como contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de imposición de sanción, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de

14.825,69 €; y estima la reclamación económico-administrativa número NUM002 promovida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recargo de apremio derivado de la liquidación por importe de 25.826,75 €.

Como ya se dice en el acuerdo del TEAR aquí impugnado, la cuestión que se somete a estudio en esta litis consistente en comprobar si resulta ajustada a derecho la liquidación practicada por la Inspección de Tributos relativa al IRPF del ejercicio 2010 en la que somete a tributación la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con motivo de la transmisión por la obligada tributaria y su cónyuge, a la entidad bancaria "Banco Español de Crédito, S.A.", de un inmueble propiedad de aquellos sito en la CALLE000 NUM003 A Coruña, donde la recurrente desarrollaba su actividad de psicóloga.

Como primer motivo de impugnación que la actora dirige frente al acuerdo del TEAR, alega una falta de congruencia en su fundamentación jurídica, argumentando para ello que este Tribunal administrativo admitió que el negocio jurídico litigioso no puede considerarse una compraventa, en contra de lo que ha venido entendiendo la Administración tributaria, y sin embargo no anuló el acuerdo de liquidación, ni entró a considerar si podía fundar el incremento patrimonial en la norma relativa a las permutas para el caso de que se calificase la operación como dación en pago. Y al no haberlo hecho de esta manera, a juicio de la actora, no se han respetado los términos del debate en vía administrativa, causándole indefensión.

En respuesta a este primer motivo impugnatorio decir que esta Sala no aprecia la incongruencia alegada, pues la cuestión sometida a debate en la vía económico-administrativa ha sido, en definitiva, si la operación litigiosa ha generado o no una ganancia patrimonial, y en su caso, si era aplicable la norma de valoración prevista en el artículo 37.1 h) de la LIRPF (para las permutas de bienes o derechos) como pretendía la actora, o si lo era la norma general del artículo 34.1 a) para los supuestos de transmisión onerosa o lucrativa.

Y si el TEAR, aun no aceptando el cambio de calificación del negocio jurídico realizado por la Agencia tributaria -entendiendo el Tribunal administrativo que la operación debe calificarse como lo han hecho los contribuyentes y la entidad financiera-, acabó concluyendo que dicha operación guarda analogía con la compraventa, con esa actitud no desvió el debate ni causó indefensión a la reclamante. Dicha conclusión ha sido el resultado del estudio de la calificación del negocio jurídico, necesario para resolver la cuestión sometida a debate, esto es, para resolver si nos encontramos o no ante una transmisión onerosa, a la que es aplicable el artículo 34.1 de la ley 35/2006, o no.

SEGUNDO

Alega a continuación la actora en su demanda la inadecuada aplicación del artículo 34.1

  1. de la LIRPF, entendiendo en primer lugar, que las características del negocio jurídico celebrado son bien distintas a las de la compraventa, por lo que no cabe la aplicación analógica de las normas de la compraventa para considerarlo como una transmisión onerosa; en segundo lugar que no existe ganancia patrimonial, y en tercer lugar, que la ganancia patrimonial está mal calculada, pues no se ha tenido en cuenta el coste de la hipoteca (intereses y demás) constituida para la adquisición del local litigioso, se restaron las amortizaciones fiscalmente deducibles pese a que la contribuyente no las dedujo en sus declaraciones de renta porque el resultado de su actividad era deficitaria, y no se han tenido en cuenta las pérdidas patrimoniales en el ejercicio litigioso y en los cuatro años anteriores e incluso posteriores.

No podemos mostrarnos conformes con la tesis de la actora en base a la cual niega la existencia de una ganancia patrimonial partiendo del hecho de que la dación en pago no es asimilable a una compraventa, defendiendo por tanto, que no estamos ante una transmisión onerosa.

En el análisis de la naturaleza jurídica de la dación en pago no está de más acudir a la doctrina sentada por los Tribunales de la Jurisdicción civil, citando para ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de octubre de 2015 (Recurso: 287/2013), que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, razona lo siguiente:

" La dación en pago -datio in solutum-, es un medio de extinción de las obligaciones que debe ser entendido el acto en virtud del cual el deudor, voluntariamente, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente recibirla en sustitución de ésta, pudiendo ser definida en un sentido más restringido como la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación, siendo frecuente en la doctrina y jurisprudencia española emplear como sinónimas las expresiones de dación y adjudicación en pago, lo que no parece del todo correcto ya que algún sector doctrinal apunta que la denominación de adjudicación en pago debe reservarse para los casos de adquisición de la propiedad por acto del Estado, bien sea a través de acto de autoridad, funcionario, etc., o persona investida con las necesarias facultades por el ordenamiento jurídico, definiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1989 la dación en pago como acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de la que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa - T.S. 1ª SS. de 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944, 13 de marzo de 1953, 8 de noviembre de 1966 y 13 de febrero de 1989 -, siendo lo cierto que, a diferencia de algunos textos extranjeros, como el alemán o el brasileño, el Código Civil patrio no habla de la dación en pago como modo de extinción de las obligaciones, aunque da por supuesta la institución en los artículos 1521 y 1636 al tratar de los retractos, y en algunas otras disposiciones, habiendo estado muy generalizada equiparar la dación en pago a la compraventa, en la cual el crédito figura como precio - T.S. 1ª SS. de 14 de noviembre de 1881, 21 de...

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