STSJ Castilla-La Mancha 848/2013, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2013
Fecha25 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00848/2013

Recurso núm. 545 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 848

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 545/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO, ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 28 de abril de 2009, dictada en el expediente NUM000, en el que se fija justiprecio en relación con la finca nº NUM001, NUM002, NUM003 correspondiente al polígono NUM004, parcela NUM005, de Rielves, expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto Autovía A-40, tramo Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste), clave 12-TO-3190.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 17 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar la falta de la debida información pública que motiva la nulidad completa de la expropiación. Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

En el mismo sentido, entre otras, también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ \2011\3217 ), 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7977) (Rec. Cas. 1754/2006 ).

Debemos además de lo anterior responder a ciertos alegatos que el Abogado del Estado hace en contra de la aplicación de la citada doctrina, tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones.

En primer lugar, rechazamos, de acuerdo con las razones que hemos dado en innumerables sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril 2011 -RJ\2011\3217- y otras muchísimas), que sea posible interpretar las leyes en el sentido de que permiten privar a un ciudadano de sus bienes sin darle una posibilidad previa de alegar nada al respecto.

En segundo lugar, de acuerdo con las mismas sentencias, se rechaza que baste dar una oportunidad de corregir errores materiales una vez que ya está todo decidido, o que la información previa del estudio informativo sea suficiente. Y todo ello aun dando por bueno a efectos argumentativos que la información pública de la Ley de Expropiación Forzosa, por medio de simples edictos, sea constitucionalmente hábil para sustituir a una notificación individual y personal a cada expropiado.

Que el 25 % no sea procedente por no responder a un daño efectivo es cosa que habrá de plantearse principalmente ante el Tribunal Supremo, pues del Tribunal Supremo proviene la añeja y reiteradísima doctrina en la materia. En cualquier caso, cabe indicar lo siguiente. Desde luego es posible que no haya un daño material cuantificable, pero por la vía del daño moral es perfectamente comprensible que pretenda no tratarse igual a quien es expropiado dentro de la Ley que a quien es no sólo despojado de sus bienes sin sujeción a los trámites debidos y sin permitirle la defensa y alegación, sino quien ve cómo, además, anulada la expropiación la Administración no le devuelve el bien porque la misma Administración lo ha transformado de manera que tal devolución se vuelve muy difícil. También en otros ámbitos de la responsabilidad se ha abierto camino la idea de la indemnización...

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