SAP Valladolid 307/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2013:1385
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00307/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 297/13

SENTENCIA Nº 307/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 993/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, LA CERVECERIA VALLISOLETANA S.L. con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y defendida por el Letrado D. JESÚS MARIA DEL OLMO MORO, y como DEMANDADA-APELANTE, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR MANZA NO SALCEDO y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HERRANZ CALVO; sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-05-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por LA CERVECERIA VALLISOLETANA, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en su virtud:

  1. - Se anula el contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito entre las partes.

  2. - Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 6.231,50 # con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

Con fecha 6 de junio de 2013 se dictó AUTO de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Haber lugar a la aclaración del pronunciamiento 2 del Fallo de la sentencia nº 80 de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 993/2012, en el sentido de que la condena al pago de los intereses es desde "la fecha en que se produjo el pago de las liquidaciones " y no desde la fecha de reclamación judicial."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21-11-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 993/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por la entidad mercantil "La Cervecería Vallisoletana, S.L.", se anula el contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés ("IRS"), suscrito por la mercantil actora con la entidad apelante con fecha 8 de marzo de 2.007 y vencimiento al 7 de marzo de 2.011 y, en consecuencia, se condena a la mercantil demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 6.231,50 # de principal, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Por la representación de la entonces parte demandada y ahora apelante, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", se impugna la sentencia dictada en la instancia pretendiendo en este trámite de apelación su íntegra revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta declarando la plena validez del contrato de permuta financiera de tipos de interés y de sus condiciones particulares; y que como corolario de lo anterior se condene a la parte actora al pago de las costas procesales de ambas instancias.

La resolución recurrida anula el contrato objeto de controversia en esta litis en base, en síntesis, a la consideración de que ha existido error en el consentimiento prestado por la entidad actora, al no haberle sido suministrada por la entidad bancaria demandada una información adecuada sobre las características del producto contratado, en especial en lo relativo a los riesgos que suponía, la previsión sobre la evolución de los tipos de interés y en general el contenido del contrato ni las condiciones en que podía aquél cancelarse anticipadamente y cual podría ser su coste; Por su parte, la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." articula el presente recurso aludiendo en su escrito, en primer término, a que debe apreciarse la excepción de caducidad desestimada por el Juez de Instancia y a que al tiempo de interposición de la demanda el contrato se encontraba ya extinguido, incidiendo después en el curso de su argumentación en determinados aspectos que, a su juicio, impedirían apreciar la existencia de error alguno, atinentes unos a la capacitación, conocimiento y actitud de los demandantes, otros a la información que se les proporcionó sobre el contrato litigioso, y otros, en fin, a la conducta seguida por estos. Insiste, por último, en que, en cualquier caso, el error sería inexcusable, no alcanzaría a los elementos sustanciales del contrato y, en consecuencia, no podría determinar su nulidad.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto merece para esta Sala suerte íntegramente desestimatoria, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada valoración e interpretación de la prueba practicada cuyo reflejo en los fundamentos de derecho de la misma, con un examen detallado y pormenorizado del negocio jurídico en controversia, justifica que ahora se asuman y hagan propios de esta Sala, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que pudieran ser contradichos por los que siguen ahora, integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se hace alusión como técnica jurídica de motivación que expresamente ha sido admitida por el Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ). Es igualmente procedente reiterar los argumentos y pronunciamientos anteriores de este mismo Tribunal de Apelación con ocasión de procedimientos anteriores relacionados con este o muy similares productos comercializados por la misma entidad bancaria ahora absorbida por la apelante.

TERCERO

Reproduce la entidad apelante la excepción de caducidad de la acción ejercitada con base y fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil al considerar que interpuesta la demanda que nos ocupa en fecha 15 de noviembre de 2012, habría en ese momento transcurrido ya el plazo de cuatro años que marca el precepto legal sustantivo al haberse concertado el contrato de cuya anulación se trata en esta litis en fecha 8 de marzo de 2007. Insiste así la entidad apelante en un error de interpretación que es perfectamente despejado por el Juez de Instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que ya expresamente le ha sido puesto de manifiesto a dicha mercantil en un procedimiento anterior seguido ante la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial (S. de 16 de julio de 2012), y que no es sino trasunto de la doctrina emanada al respecto del Tribunal Supremo que en sentencias, entre otras, de 4 de abril y 11 de julio de 1984, y de 11 de junio de 2003, viene indicando al respecto de la mención efectuada en el artículo

1.301 del Código Civil a la "consumación del contrato" como momento de cómputo para el transcurso del plazo de cuatro años de ejercicio de la acción de nulidad que en dicho precepto se regula, que este momento no puede confundirse con el de la "perfección del contrato", o sea el momento de su firma, sino que aquél solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, máxime en contratos de tracto sucesivo como el que nos ocupa. Así, el contrato objeto de esta litis se concertó y perfeccionó el 7 de marzo de 2007, pero su última liquidación se produjo al tiempo de su vencimiento, 7 de marzo de 2011, siendo solo a partir de esta fecha que podría comenzarse a computar el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción de nulidad, plazo que obviamente no había transcurrido en el mes de noviembre de 2012...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 81/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...sino de la consumación del contrato, es decir, cuando están enteramente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( sentencias de AP de Valladolid de 25/11/2013 y de Palma de Mallorca de 31/10/2013, que cita las del TS de 11/6/2003 y 6/9/2006 Sobre el tema de la eventual aceptación y confi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR