SAP Barcelona 81/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2015:4970
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 25/2014-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad contractual de permuta financiera nº 114/2013 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 81/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual de permuta financiera nº 114/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de IGLESIAS JOIERS SL, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda presentada por Dª Silvia García Vigne, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de "Iglesias Joiers S.L.", frente a "Catalunya Banc SA", imponiendo a la parte actora el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita la acción de nulidad de un contrato de swap suscrito por la entidad actora con la demandada Caixa Catalunya, actualmente Catalunya Banc en junio de 2006 (la orden en firme lleva fecha de 15 de junio y la confirmación del swap de 26 de junio) con vigencia hasta 30/6/201. Se alega, como es habitual en estos casos, que la información sobre las características y riesgos del contrato fue totalmente deficiente, en puridad inexistente. En el suplico de la demanda, antes de entrar en las acciones propiamente de nulidad, se ejercita con carácter principal la de inexistencia del contrato al no haber prestado consentimiento al contenido del mismo. En cuanto a la nulidad propiamente dicha, se articula a través de tres peticiones subsidiarias, a saber, de nulidad por falta de causa contractual, por existencia de dolo y engaño y, por último, por existencia de vicio de consentimiento.

En la contestación Catalunya Banc alega en primer lugar "caducidad de la acción por prescripción sanatoria del contrato ( artículo 1301 del Código Civil )". Sostiene que el plazo de vigencia de la acción empieza según el mencionado precepto en el momento de la consumación del contrato y ello se produce cuando las partes realizan el intercambio del objeto permutado que, en el presente caso, es el del intercambio de flujos financieros, lo que tiene lugar en el mismo día de su perfección, 15 de junio de 2006, por lo que, cuando se presentó la demanda, el 30/1/2013, había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el precepto.

La sentencia de primera instancia se plantea la cuestión en los siguientes términos: El inicio del plazo cuatrienal de vigencia de la acción de nulidad empieza cuando pudo ejercitarse que coincide, de conformidad con los arts. 1969 C.Civil y 122.5.1 C.C .Catalunya, con el momento en que se estimare que el demandante pudo razonablemente conocer la realidad del producto y sus elementos esenciales, lo que se produjo en el caso presente cuando, tras un periodo de carencia de eficacia de un año, recibió la primera liquidación, positiva para él, el 31/3/2008. La sentencia aplica, por tanto, un criterio más generoso que la Caixa y retrasa el "dies a quo" desde la fecha de suscripción del contrato a la de la primera liquidación, pero aun así, declara transcurrido el plazo.

Así las cosas, la sentencia dice que solo puede plantearse la prosperabilidad de la pretensión, desde la perspectiva de la inexistencia o de la nulidad radical, por la falta de concurrencia, no porque esté viciado, alguno de los elementos esenciales del contrato o porque se haya infringido alguna norma imperativa prohibitiva. Solo en este caso la pretensión no estaría sujeta a plazo de pérdida de vigencia. La sentencia analiza las circunstancias del contrato y, a la vista de que no concurrió una ausencia de consentimiento, declara finalmente que "al no constar acreditados los motivos de nulidad absoluta (perspectiva desde la que se considera deben ser analizadas estas actuacione) se llega a la conclusión de la procedencia de desestimar la demanda objeto de la presente causa."

Apela la actora que sostiene la vigencia de la pretensión de nulidad y la concurrencia de las circunstancias que deben dar lugar a ella, por defectos o insuficiencias de la información que sobre la naturaleza, características y riesgos del producto debía proporcionar la entidad de crédito como medio para lograr la formación del consentimiento pleno o no viciado.

SEGUNDO

Sobre el tema de la vigencia de la pretensión, debe rechazarse la postura de la demandada y de la sentencia.

La sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 19, de 12/3/2014, de este mismo ponente establece lo siguiente: " Debe rechazarse la alegación de la entidad apelante de que, en cuanto al primer contrato, habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 C.Civil, pues es postura común la de considerar que el plazo empieza a correr no desde el momento de la suscripción sino de la consumación del contrato, es decir, cuando están enteramente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( sentencias de AP de Valladolid de 25/11/2013 y de Palma de Mallorca de 31/10/2013, que cita las del TS de 11/6/2003 y 6/9/2006 )"

Sobre el tema de la eventual aceptación y confirmación de la validez del contrato por el hecho de haber aceptado liquidaciones positivas, al que también se refiere la entidad demandada, la misma sentencia declarara que: "es también postura común la de considerar que ello no. resulta significativo pues lo realmente relevante es que el conocimiento del auténtico carácter y alcance del contrato y la posibilidad de reaccionar contra él no se produjo sino cuando empezaron a llegar las liquidaciones negativas."

En el mismo sentido la sentencia de la Sección 15 de esta Audiencia de Barcelona, de fecha 18/12/2013, declara lo siguiente: "La consumación, como expresa la doctrina, es el momento final del negocio, si éste es de tracto único, o bien el comienzo del final, si es de tracto sucesivo, y consiste en la realización del fin pretendido por el negocio, lo que se denomina su ejecución o cumplimiento. De ello se deriva que resulte completamente irrelevante la tesis que se sostenga sobre la naturaleza del contrato de permuta financiera, esto es, si se trata de un contrato con obligaciones recíprocas o no, para determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de caducidad . Interpuesta la demanda el 15 de junio de 2011 lo relevante no es que la vigencia del contrato se iniciara el 1 de diciembre de 2006 sino que finalizaba el 1 de diciembre de 2015, esto es, con posterioridad incluso al momento de ejercicio de la acción, razón por la que no puede encontrarse la misma perjudicada por la caducidad, ya que no se habían consumado todos los efectos del contrato, razón por la que ni siquiera se había iniciado el cómputo del plazo." Hemos traído a colación esta sentencia por cuanto la parte demandada alude a la doctrina del tribunal que la dictó en apoyo de su postura.

Por último, consideramos oportuno citar la sentencia de la Sección 16, también de esta Audiencia Provincial, de 31/10/2014, que sigue la misma postura y hace la puntualización de que aun "En el mejor de los casos para la demandada podría considerarse producida la consumación cuando se produjo el primer acontecimiento desfavorable para la señora Begoña, que fue al ocurrir la primera liquidación globalmente negativa para ella, que fue en febrero de 2009. Si estaba en un error, en ese momento salió de él, pues pudo percatarse de que el contrato producía efectos negativos para ella. Tratándose de una pretensión fundada en error puede considerarse razonable que entonces comenzase a correr el plazo para actuar, pero no antes."

En definitiva, que, suscrito el contrato de autos en junio de 2006, con vigencia hasta el mismo mes de 2016, debe entenderse que la consumación y, por tanto, la caducidad de la pretensión, no se han producido, debiendo añadirse, a mayor abundamiento y según la puntualización de la última de las sentencias citadas, la primera liquidación negativa tuvo lugar el 31/7/2009.

No hay, por consiguiente, ningún inconveniente para abordar la cuestión desde la perspectiva de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, ámbito este al que hay que concretar el tema del debate pues no hay ausencia completa de consentimiento ni ausencia de causa, que darían lugar a la inexistencia o nulidad radical del contrato.

TERCERO

Ante todo hay que señalar que el swap contratado responde a la denominación "swap con barrera y compensación". En él se establece que si el tipo de interés swap (que iba del 3'330% para el primer periodo anual de vigencia hasta el 4'580% para el periodo final) era inferior al euribor y...

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