SAP Barcelona 519/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:12462
Número de Recurso429/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 429/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 932/11

S E N T E N C I A nº 519

En Barcelona, a 28 de noviembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 932/11 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona por demanda de GALDARÍN, S.L., representada por la Procuradora sra. Camps y defendida por el Letrado sr. Camprubí, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora sra. Cosculluela y asistida por el Abogado sr. Vallbona, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de febrero de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 932/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 2 de febrero de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por GALDARIN S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A. a quien ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra ejercitada por GALDARIN S.L. a fin de que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de SWAP de fecha 30/9/08 y del compromiso de garantía del anterior suscrito por la actora GALDARIN S.L. con idéntica fecha. IMPONGO las costas de este primer grado a la demandante GALDARIN S.L. como litigante vencida."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la entidad actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 8/5/12 se resuelve sobre la documental aportada por la recurrida y sin necesidad de celebración de vista, el día 20 de noviembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR GALDARÍN S.L.

La actora -cuya legitimación ha quedado ya reconocida de manera inamovible (FJ 2.1 de la Sentencia de 2/2/12 )- se alza frente a la resolución de primer grado por considerar errónea la valoración de la prueba practicada que le llevó a desestimar en su integridad las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda consistentes en: 1º.- la declaración judicial de nulidad, por error en el consentimiento por deficiente información, de los contratos de "Confirmación de opciones de tipo de interés collar con barrera knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor" suscrito entre SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. y BANCO DE SANTANDER, S.A. en fecha 30/9/08 (documento 4 de la demanda) y el de garantía del anterior firmado en esa misma fecha por la actora (documento 5 de la demanda) y 2º.- la condena a la restitución de las prestaciones realizadas, intereses y costas.

Antes de iniciar nuestra labor revisora es obligado referirnos a la composición subjetiva del litigio. Es innegable que las pretensiones articuladas por GALDARÍN, S.L. en el escrito de demanda afectan de manera necesaria y directa a SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.: la actora postula la anulación de un contrato, el de "Confirmación de opciones de tipo de interés collar con barrera knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor", en el que dicha entidad -dotada de personalidad jurídica distinta de la actora- fue parte material (art.

1.257 CCivil). Nos encontramos, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 3/6/95 y 6/2/08 ), en la situación de litisconsorcio necesario descrita en el art. 12.2 LECivil : obligada presencia en el proceso de SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. Al no haber sido formalmente convocada ni por la actora en su demanda ni en la fase intermedia del proceso por la vía de los arts. 416.1.3 ª y 420 LECivil, por razones de orden público apreciables de oficio en cualquier fase procedimental, no sería posible examinar el fondo del litigio ( art. 24.1 C.E . y SsTS de 21/1/06 y 8/5/08 ). Ahora bien, atendido que SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. al ser interrogada como testigo vino a compartir las tesis de la actora (21m.:29s. del acta del juicio) soslayaremos el anterior escollo por economía procesal ( SsTS de 23/7/08, 4/5/10 y 20/4/11 ).

Sentado lo anterior, revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a este tribunal por el art. 456.1º LECivil, no compartimos los reproches que la recurrente dirige contra la resolución de primer grado. Para llegar a esta conclusión partimos de tres premisas fundamentales, las dos primeras comunes a las dos figuras negociales litigiosas (principios de vinculación y autonomía privada de la voluntad) y la última (aleatoriedad) específica del contrato suscrito por SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. y que por razón de la accesoriedad alcanza al que firmó GALDARÍN, S.L. Para ello nos servimos, en buena medida, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 :

  1. - el contrato es el instrumento por cuya virtud quienes lo celebran en ejercicio de su libertad -autonomía privada de la voluntad reconocida en el art. 1.255 CCivil-, deciden crear una relación jurídica obligatoria para ellos (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil) gozando desde su nacimiento de presunción de validez de tal forma que quien invoca haber padecido un error vicio invalidante - "cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre "- deberá acreditar de manera cumplida la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su apreciación: 1) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, 2) concurra al tiempo de la formalización y 3) sea excusable, esto es, que no pudo ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que viene impuesto por los principios de autorresponsabilidad o buena fe (arts. 1.261.1, 1.265 y 1.266 CCivil y SsTS de 12/11/04, 13/2/07, 12/11 y 11/12 de 2.010 citadas por la SAP de Madrid, Sec. 13ª, de 14/2/12 ).

  2. - son las partes, ambas o una por adhesión a la oferta realizada por la contraria -lo que no implica por sí solo que el contrato sea nulo- las que establecen su contenido sin que los convenios suscritos en fecha 30 de septiembre de 2.008 resulten contrarios a los límites reconocidos por el art. 1.255 CCivil. De hecho nos encontramos con lo siguiente: - la fianza suscrita por la apelante, incluida la de naturaleza solidaria, está tipificada en nuestro Ordenamiento jurídico, civil y mercantil, desde antiguo ( arts. 1.822 a 1.856 CCivil y 439 a 442 CCom .) y es una figura de uso absolutamente generalizado en el tráfico y - las permutas financieras, entre las que incluiríamos a la operación suscrita por SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. están reconocidas por nuestro legislador en el art. 2.2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores (LMV) y vienen calificadas como un producto complejo ( art. 79 bis.8.a LMV) lo que exige el despliegue por parte de la entidad financiera de una intensa actividad informativa -impuesta por los arts. 79 y ss. de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras modificación operada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) y por el Real Decreto 217/08, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión-, cuyo cumplimiento habrá de ser acreditado por la institución bancaria interpelada ( art. 217.7º LECivil y SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ) y que adquiere una especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 21, 2016
    ...en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 932/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR