ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11498A
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galdarin, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 932/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de Galdarin, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC , al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial que -atendida base fáctica de la sentencia recurrida- no favorece la pretensión impugnativa del recurrente.

Según se declaró en la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , del Pleno, el incumplimiento de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas- puede incidir en la apreciación del error; además la falta de información incide en el requisito de la excusabilidad del error; por esa razón, se aclara en dicha sentencia que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el mero incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Según la sentencia recurrida no puede alegarse error -en lo que ahora interesa para la presente resolución- porque el representante legal de la mercantil que suscribió el contrato (distinta de quien es la mercantil demandante y ahora recurrente) había suscrito antes otros contratos similares en los que había percibido liquidaciones negativas e, incluso conociendo el ejercicio de la acción de nulidad no solo no se sumó a la pretensión sino que ha continuado cumpliendo las obligaciones derivadas del swap.

En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se basa -en lo sustancial- en que la empresa firmante del swap conocía al riesgo de pérdidas, sin embargo, en el planteamiento del recurso de casación se prescinde de estos razonamientos y se efectúa un recurso formulario que discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

De manera que, objetivamente considerado, el criterio de la sentencia recurrida no se impone al criterio de esta Sala, pues -aunque no hubiera información suficiente por parte del banco- ha quedado acreditado como hecho -que no puede contradecirse en casación (y que, además, ni siquiera se combate en el recurso extraordinario por infracción procesal)- que el cliente supo el riesgo que podía suponer el swap por haber suscrito otros anteriores en los que sufrió liquidaciones negativas.

Para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en el recurso extraordinario por infracción procesal no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio de la Audiencia Provincial al fijar como hecho el conocimiento del riesgo y tampoco en el recurso de casación se ha planteado cuestión alguna respecto a los aspectos de valoración jurídica que también tiene de dicha afirmación, pues lo cierto es que la mercantil recurrente ha presentado un recurso/formulario que ni siquiera ha adaptado a la ratio decidendi de la sentencia recurrida (esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar algún recurso de desarrollo idéntico, como el rec. 235/2014 , o el rec. 419/2014 , entre otros), que -desde luego- podrían llegar a permitir el acceso a los recursos cuando esas alegaciones generales se adaptan mínimamente a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pero no cuando -como es el caso- la sentencia recurrida contiene un elemento (fáctico o de valoración jurídica) que exige una impugnación específica, y no una exposición general de todos los problemas que se puedan suscitar en esta clase de litigios, pues la mayoría de ellos no afectan a la ratio de la sentencia (no se ha negado el deber de información del banco al cliente y no se ha basado la inexcusablidad del error en el carácter de empresa del cliente).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC .

En todo caso, ambos motivos - basados, respectivamente, en la infracción de los párrafos 2 y 1 del art. 218 LEC - incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues solo pretenden discrepar del enfoque de enjuiciamiento efectuado por la sentencia recurrida. El recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita a la parte vencida exigir una respuesta a todos y cada uno de los aspectos fácticos o jurídicos del proceso que, a su entender, deban ser analizados.

La sentencia cumple el deber de motivación pues permite conocer la razón del fallo; el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009, rec. 13/2004 y 30 de junio de 2011, rec. 1095/2008 ). Así se hace en la sentencia recurrida cuando llega a la conclusión de que se sabía el riesgo porque el representante legal de la empresa que suscribió el swap había firmado anteriores en los que se habían producido liquidaciones negativa y que no había impugnado incorporándose al proceso y seguía cumpliendo.

Por otra parte, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia pues resuelve sobre la única pretensión formulada; el deber de congruencia no impone una respuesta a todos los planteamientos o alegaciones que puedan hacer las partes ( STS 668/2015, de 4 de diciembre de 2015, rec. 1468/2012 ).

Además, como ya se ha dejado mencionado al examinar el recurso de casación, la mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto el error palmario en la valoración de la prueba respecto al elemento fáctico determinante de la decisión, que es el conocimiento del riesgo por quien suscribió el swap. Es cierto que la recurrente -en la fundamentación de ambos recursos- se refiere en diversas ocasiones a la empresa que suscribió el swap (como también se ha dicho, distinta de la demandante recurrente), pero eludiendo el razonamiento íntegro de la sentencia recurrida, tanto en su aspecto fáctico como de valoración jurídica, que no se detiene en el mero hecho de la firma por aquella empresa de otros productos semejantes, sino que añade que conocía el riesgo de pérdidas por haber percibido ya liquidaciones negativas y que seguía cumpliendo sin instar la nulidad, ni incorporarse al proceso, ni intentar una cancelación anticipada.

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Galdarin, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 932/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

    3 . Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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