ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:11501A
Número de Recurso2485/1994
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación n.º 2485/1994 esta Sala dictó sentencia de 18 de marzo de 1999 , en la que declaró no haber lugar al recurso de casación, que fue notificada a las partes el 23 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto presentó escrito el 18 de junio de 1999, en el que reclamó frente a su poderdante, D. Andrés , la cuenta de derechos y suplidos por la representación de dicho litigante en el recurso de casación, como parte recurrente, al amparo del artículo 34 LEC .

TERCERO

Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, el secretario de la Sala dictó decreto de 29 de noviembre de 2013 en el que acordó la caducidad de la solicitud y el archivo de la pieza.

CUARTO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en su propio nombre y derecho, ha presentado escrito en el que interpone recurso de revisión contra el decreto de 29 de noviembre de 2013 alegando que el art. 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución con la consecuencia de que estando el presente procedimiento dirigido a la ejecución de la sentencia dictada en casación, no cabe apreciar caducidad en la instancia.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado «jura de cuentas», no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.

SEGUNDO

Aclarada esta cuestión conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

TERCERO

En el presente caso se declaró correctamente la caducidad de la instancia del expediente de jura de cuentas pues la última resolución que consta en la jura de cuentas es la diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2010 siendo el siguiente escrito presentado de fecha 8 de noviembre de 2013, una vez transcurrido con exceso el plazo de un año por lo que ha de desestimarse el recurso formulado.

CUARTO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en su propio nombre y derecho, contra el Decreto de fecha 29 de noviembre de 2013, que se confirma.

  2. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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