ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:3752A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2016 el procurador Sr. Noguera Chaparro, en representación de D. Gabino , presentó demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia , dimanante de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 613/2011.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, anuncia expresamente que lo es al amparo del ordinal 3º del art. 510 de la LEC ; alega que se podrá instar la revisión de la sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical y el testigo o testigos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Relata que formuló denuncia de la testigo D.ª Cristina por falso testimonio, dando lugar a las diligencias previas 5775/2013, tramitadas antes el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Murcia, que acordó el archivo provisional, habiendo solicitado la reapertura, por lo que de ser condenada la testigo denunciada, se daría el supuesto anteriormente denunciado; subsidiariamente, alega maquinación fraudulenta para ganar la sentencia. Todo ello en relación a un juicio de desahucio por falta de pago que interpuso el demandante, con reclamación de las rentas debidas desde octubre de 2008, como arrendador frente al arrendatario, y que concluyó mediante el dictado de aquella sentencia, que desestimó la demanda, al considerar que el arrendatario no residía en el inmueble arrendado y que el arrendador lo sabía. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 18 de octubre de 2012.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 27/2016 y subsanadas las omisiones de que adolecía la demanda, son pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informar sobre admisión o inadmisión, dictaminando que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto se ha presentado una vez transcurrido el plazo de tres meses de caducidad; en efecto, expone que siendo firme la sentencia cuya revisión pretende, en fecha 18 de octubre de 2012, aunque alega el demandante que tuvo conocimiento de los hechos que motivan la revisión en fecha 26 de mayo de 2016, de la documental aportada resulta que interpuso denuncia por dichos hechos en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que al menos desde dicha fecha conoció los hechos en que funda la revisión, por lo que presentada la demanda en fecha 7 de julio de 2016, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses, previsto en la ley. Así cita AATS de 21 de febrero de 2012 , 13 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2013 . No obstante ello, y respecto del fondo, igualmente interesa la inadmisión de la demanda, por no concurrir los requisitos exigidos legalmente, esto es: i) que exista sentencia penal que declare el falso testimonio; ii) que la declaración del testigo condenado sea determinante del fallo de la sentencia que se pretende revisar y iii) que el carácter decisivo haya sido reconocido en la sentencia dictada en el proceso penal, entre otros, AATS de 11/11/ 2014 , 17/6/2014 . En definitiva considera que lo que pretende el demandante es revisar la prueba de la instancia sentencia, lo que determina la inadmisión.

CUARTO

Tras sucesivos requerimiento, y a la vista de las actuaciones, mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se acuerda librar exhorto al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Murcia, a fin de que certifique el estado de actuaciones del procedimiento diligencias previas 5775/2013, aportando testimonio de la última resolución recaída.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510. 3º y subsidiariamente en el 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Centrándonos en el presente caso, y respecto del plazo de interposición de la demanda de revisión, es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión n.º 61/2010 , y las que en ella se citan). Como declara el ATS de 10 de diciembre de 2013 , esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión n.º 69/2007 , que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

Igualmente, interpuesta, la demanda al amparo del nº 3 del art. 510 LEC , es preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que exista sentencia penal que declare el falso testimonio; ii) que la declaración del testigo condenado sea determinante del fallo de la sentencia que se pretende revisar y iii) que el carácter decisivo haya sido reconocido en la sentencia dictada en el proceso penal, entre otros, AATS de 11/11/ 2014 , 17/6/2014 .

Por último y respecto de las maquinaciones fraudulentas, motivo alegado por el demandante de forma subsidiaria, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no debe ser admitida a trámite por no concurrir los requisitos referidos.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, y conforme a la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, estando la prosperabilidad de la demanda de revisión sujeta a un plazo de tres meses de caducidad, que deberá probarse con precisión, resulta de las actuaciones que el demandante interpuso denuncia el día 28 de octubre de 2013, por lo que conoció de los hechos en que fundamenta la revisión en dicho momento, por lo que ha excedido en exceso el plazo de tres meses requerido, lo cual es por sí mismo es causa de inadmisión.

No obstante, abundando en la inadmisión, estando apoyada la demanda de revisión, en el supuesto previsto en el nº 3 del art. 510. 1 LEC , consta en las actuaciones que interpuesta la denuncia penal contra la testigo, Sra. Cristina por falso testimonio, se archivó por Auto de fecha 26 de abril de 2014, auto que lo fue de sobreseimiento provisional, interesado por el Ministerio Fiscal; igualmente consta que solicitada la reapertura por el denunciante en fecha 30 de octubre de 2016, y dado traslado al Ministerio Fiscal, este informó solicitando el archivo, por lo que se dicta providencia de fecha 13 de marzo de 2017, acordando no haber lugar a la reapertura. Como consecuencia de ello, ninguno de los requisitos referidos en el fundamento anterior, tanto para el supuesto de revisión núm. 3 como para el núm. 4 del art. 510 LEC , concurren, por lo que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de aquella resolución, sin que las alegaciones efectuadas sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la prosperabilidad de la demanda. Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Gabino frente a la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia , dimanante de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 613/2011, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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