ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:11281A
Número de Recurso661/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVICIOS TÉCNICOS AGRUPADOS, S.A." presentó el día 19 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 405/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 921/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de marzo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de "SERVICIOS TÉCNICOS AGRUPADOS, S.A.", presentó escrito el día 26 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "PICK & PLACE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fecha 22 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de resolución de contrato de montaje de placas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, que se articula como un escrito de alegaciones, en su desarrollo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, citando la SAP de Sevilla de 27 de septiembre de 2010 , que, a su vez, cita las SSTS de 28 de mayo de 1994 , 24 de junio de 2003 , 13 de marzo de 2005 , 29 de junio de 2006 , 19 de diciembre de 2007 , 5 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 2007 , que contemplan los requisitos que deben concurrir para poder aplicar dicha doctrina. Se alega, igualmente, error en la valoración de la prueba pericial en relación con la reducción efectuada por la sentencia recurrida del montante indemnizatorio. Se citan a estos efectos las SSAP Murcia de 8 de noviembre de 2002 , de León de 15 de abril de 2002 , de Madrid de 29 de noviembre de 2001 y de Málaga de 7 de noviembre de 2007 .

    El recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ), al no constar precepto alguno como infringido, no separar los distintos motivos impugnatorios, planteando cuestiones como la doctrina del levantamiento del velo y la valoración de la prueba pericial, debiéndose recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por falta de cita de norma sustantiva en el segundo punto, al alegarse la valoración probatoria de la prueba pericial, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; d) por no quedar justificada, en ninguno de sus puntos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al limitarse a citar como opuestas a la recurrida, respecto de la doctrina del levantamiento del velo, la SAP de Sevilla de 27 de septiembre de 2007 , y respecto a la valoración de la prueba pericial las SSAP de Murcia de 8 de noviembre de 2002 , de León de 15 de abril de 2002 , de Madrid de 29 de noviembre de 2001 y de Málaga de 7 de noviembre de 2007 ; e) inexistencia del interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente procede a examinar la jurisprudencia de esta Sala referente a los requisitos exigibles para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo de manera excepcional y los elementos indiciarios de la actuación fraudulenta utilizando una sociedad pantalla, considerando que en el presente caso concurren, pero obviando que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y revocando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de requisitos o indicios que impongan aplicar dicha doctrina, ya que pese a haber identidad de algunos de los órganos sociales e incluso se pueda sostener una identidad de sedes sociales, falta un constante entramado de negociaciones con sustitución o permutación permanente de una sociedad por la otra. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SERVICIOS TÉCNICOS AGRUPADOS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 405/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 921/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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