ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 300/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 843/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 12 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Mercedes Martínez Del Campo se ha presentado escrito en fecha 15 de marzo de 2013, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora Dña. Rosa M.ª Martínez Virgili, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe, presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 28 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Con fecha 31 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, sin que esta superara el límite legalmente exigido, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente fundó su recurso en dos motivos. En el motivo primero se alegaba la infracción por aplicación indebida de los arts. 3 y 4 de la Ley 26/1991 sobre contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles y la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas, como la recurrida, de 16 de enero de 2013 y otra de 17 de febrero de 2010 de la misma Sección y AP que la sentencia recurrida, en las que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, pese a que el documento contractual no contenga de una manera clara, precisa y destacada el derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y los requisitos y consecuencias de su ejercicio, tales irregularidades meramente formales no dan lugar a la nulidad contractual; y las que consideran, como las SSAP de Salamanca de 22 de febrero de 2010 y 23 de julio de 2002 que si declaran la nulidad de los contratos por el incumplimiento de las diferentes exigencias y requisitos del art. 3 de la Ley 26/1991 de 26 de noviembre . En el motivo segundo se aducía la infracción de la doctrina establecida en SSTS de 29 de marzo 2001 y 23 de marzo de 2007 que tiene establecido que la resolución unilateral como tal genera la responsabilidad del deudor que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados ( art. 1101 CC ) si las consecuencias producidas han sido probadas por quien reclama y derivan del pretendido incumplimiento, tanto su existencia como la cuantía en la forma prevista en los arts. 1106 y 1107 del CC , teniendo en cuenta que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional tanto en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso en el primero de los motivos y al omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en el segundo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC 2000 ).

    Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la contradicción jurisprudencial entre las Audiencias indicadas no es tal, ya que las irregularidades que se pueden apreciar en la confección del documento contractual y de revocación que se advierten en las sentencias de contraste y que sirven de fundamento para apreciar la nulidad del contrato no son siempre las mismas, ni de la misma entidad, debiendo estar al caso concreto para comprobar si acarrean por si solas la total ineficacia del contrato o si por el contrario no gozan de la suficiente entidad para decretar la nulidad, máxime si cuando sucede en el caso de autos se tienen en cuenta los actos propios de la parte que insta la nulidad.

    Tampoco puede ser admisible el segundo de los motivos ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala solo puede conducir a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial soslayando, en definitiva, su ratio decidendi o razón decisoria. Baste decir que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial citada, contenida en las sentencias de esta Sala objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual se declara que la Comunidad desistió unilateralmente del contrato de mantenimiento de ascensores antes de la expiración del plazo fijado, sin alegar ninguna justa causa y sin respetar el plazo de preaviso de tres meses fijado en el contrato, circunstancias que justifican la condena de la demandada al pago de una indemnización, por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio que se quiere extraer de las sentencias de esta Sala, que contemplan unas situaciones de hecho distintas a las apreciadas en el caso de autos. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 300/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 843/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR