ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD DE INVERSIONES PEÑAVEL, S.L.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 534/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 620/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación fecha 16 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procuradora Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil "SOCIEDAD DE INVERSIONES PEÑAVEL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "JARDÍN LUGO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, se manifestó conforme con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de varios contratos de compraventa y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía; se planteó también reconvención pidiendo el cumplimiento de los contratos. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En el recurso, que se desarrolla en dos motivos, en el primero se alega infracción de los arts 1124 , y 1156 CC , y arts 1255 y 1258 CC , se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 , 5 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2012 . Indica el recurrente que las sentencias citadas, sobre el incumplimiento resolutorio, establecen la doctrina de que procede la resolución de los contratos en base al principio de autonomía de la voluntad cuando convencionalmente o de forma expresa se ha pactado al resolución del contrato en caso de darse el supuesto fáctico previsto. En el motivo segundo se alega la infracción del art 1281. párrafo 1º CC , por falta de aplicación del mismo, y se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contendida en las sentencias TS de 20 de junio de 2000 , 13 de junio de 2012 y 23 de marzo de 2012 , en cuya virtud hay que atender al tenor literal del contrato cuando sus términos son claros y solo se puede acudir a otras reglas de interpretación, de forma subsidiaria.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, pues la parte plantea la oposición a la doctrina emanada de las sentencias de 20 de junio de 2000, 5 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2012, que vienen a establecer que procede la resolución de los contratos en base al principio de autonomía de la voluntad cuando convencionalmente o de forma expresa se ha pactado la resolución del contrato en caso de darse el supuesto fáctico previsto, eludiendo que si bien se admite esa autonomía de la voluntad para pactarse la resolución del contrato, la jurisprudencia de la Sala también exige para la resolución de los contratos, que el incumplimiento tenga carácter de esencial, que afecte por tanto a la esencia de la prestación, sea intencional e impeditivo del fin perseguido por el otro contratante, de forma que produzca la frustración de la finalidad del contrato, siendo así que en el presente caso, de la valoración probatoria conjunta, la sentencia recurrida concluye que el plazo de entrega no tenía carácter esencial, y esto lo concluye de la propia actuación de la parte ahora recurrente que, ya superado el tiempo convenido, novó el pacto acordando una fecha de entrega más dilatada, y que la causa del retraso ha sido la "...la disparidad surgida entre las Administraciones municipal y autonómica, que afectó a la generalidad de las nuevas promociones de viviendas en Barreiros,...".

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    En el presente caso, la parte recurrente considera vulneradas la regla de interpretación de los contratos, del art 1281 párrafo 1º CC , siendo ilógicas, irracionales y arbitrarias, las conclusiones e interpretaciones alcanzadas con su aplicación, por la Audiencia Provincial, siendo claro el tenor literal de la Cláusula 7ª de los contratos de compraventa, por lo que no se puede acudir a otras reglas para interpretar el contrato.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La Sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula 7ª, la Audiencia Provincial, atendido el examen de los hechos y de los actos propios, considera que la citada cláusula, no implica una resolución automática, al no haberse pactado el plazo de entrega como esencial, atendiendo a la propia actuación de la parte ahora recurrente que, ya superado el tiempo convenido, novó el pacto acordando una fecha más dilatada, y que la causa del retraso ha sido la "...la disparidad surgida entre las Administraciones municipal y autonómica que afectó a la generalidad de las nuevas promociones de viviendas en Barreiros,..." .

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, atendidas las circunstancias concretas del caso, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial, como errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica, que se cita, ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida, pretendiéndose en definitiva una tercera instancia con una interpretación del contrato acorde a sus pretensiones, finalidad ajena al recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD DE INVERSIONES PEÑAVEL, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 534/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 620/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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