STSJ Comunidad de Madrid 800/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución800/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 800

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1613/13-5ª, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT representada por el Letrado D. Félix Gutiérrez Encinas al que se adhirió el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), representado por el Letrado D. Aitor Perlines Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en autos núm. 1325/12. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE MADRID y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID contra COMUNIDAD DE MADRID, FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN, y siendo parte interesada S.A.T.S.E, C.E.M.T.S.A.T.S.E., U.S.A.E., S.A.E., CISTUP, A.M.Y.T.S. y COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN, sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2006, se fue publicado en el BOCAM el Convenio Colectivo de la FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, cuyo artículo 72 establece Durante la vigencia del Convenio Colectivo, el incremento salarial será el que se establezca en las correspondientes Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid. SEGUNDO.- En el B.O.C.M. de 7/2/07 se publicó el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la C.A.M. de 25/1/2007 por el que se aprueba el Acuerdo de 5/12/2006 sobre Carrera Profesional que a su vez ratifica el Acuerdo Marco de 27/11/2006 sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. Dicho acuerdo consta de dos anexos, Anexo I, que recoge el modelo de carrera profesional de licenciados sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid; y Anexo II, que recoge el Modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

El artículo 22.2 de la ley 2/2008 de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009 estableció Con efectos de 1 de enero de 2009 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 19 de esta ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada consejería, organismo autónomo, empresa y demás entes públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

CUARTO

El artículo 25.3 de la norma citada en el hecho anterior establece Con carácter excepcional y durante el presente ejercicio, no entraran en vigor las previsiones contenidas para el año 2009, a las que hace referencia el apartado 12 del anexo I del acuerdo de 25 de enero de 2007, del consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se aprueba el modelo de carrera profesional y no se actualizarán los importes de los niveles anteriores.

QUINTO

Por orden de 26 de enero de 2009 del consejero de economía y hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictaron las instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009. Dichas normas establecieron en su artículo 24.9 En la tabla V del Anexo X se recogen los importes correspondientes al complemento sanitario que son de aplicación al personal estatuario fijo y siempre que tengan este concepto serán las mismas que en el ejercicio 2008, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009

SEXTO

El artículo 24.9 al que se refiere el apartado anterior fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de octubre de 2011 ".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS UGT y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS CCOO contra FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, debo absolver y absuelvo a FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, Comunidad Autónoma de Madrid, SATSE, CEMSATSE, USAE, SAE, CSIT-UP, AMYTS y COMITÉ DE EMPRESA HOSPITAL DE ALCORCON de las pretensiones contra él dirigidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, siendo impugnado por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN y por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la Federación de servicios públicos UGT, formulando dos motivos de recuso con destino a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica; al recurso se ha adherido la representación letrada del Sindicato de Enfermería-Satse.

El primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva al haberse vulnerado el artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS,entiende que la sentencia no fundamenta suficientemente su fallo toda vez que no se pronuncia sobre la interpretación del artículo 25.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, objeto principal de la demanda.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Recurso número 72/2007 ) con cita de la STS de 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), que: ".... El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15- IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XI y 203/1989 de 4 -XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de...

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