STSJ Cataluña 48/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013
Número de resolución48/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

jbo

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/2013

En la demanda nº 35/2013, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 21de mayo de 2013 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante MINISTERIO FISCAL y TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y como parte demandada COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 9 de octubre de 2013. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandante Televisió de Catalunya, S.A., y el Comité de Empresa demandado, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de trabajo de Televisió de Catalunya, S.A., para los años 2009-2012 (código de convenio núm. 7901032), solicitaron de mutuo acuerdo en fecha 21 de octubre de 2.011 al Tribunal Laboral de Catalunya (TLC) que dictara un laudo arbitral sobre la cuestión controvertida siguiente: "Que la Comisión Técnica de Organización del Trabajo determine si la adscripción para los Opis (Operadores de imagen) asignados a rodajes informativos y defendida por el comité de empresa:

  1. Recoge funciones propias de un OPI o, por el contrario, incorpora funciones que corresponden a otra categoría o nivel. 2. Analizado el punto anterior, si existe un verdadero cambio de funciones que justifiquen un cambio a nivel retributivo E o si, por el contrario, se ha de mantener el actual nivel retributivo D". (Este hecho probado resulta directamente de la prueba documental obrante en las actuaciones y no es controvertido entre las partes)

SEGUNDO

Que el Tribunal Laboral de Catalunya dictó el día 24 de diciembre de 2.011, tras los trámites correspondientes, un laudo arbitral en el expediente PAB 686/2011, del tenor literal siguiente: 1. Una vez analizadas las funciones de un OPI, se ha podido constatar que, en muchas ocasiones, asumen algunas de las funciones correspondientes a otra categoría o nivel retributivo (Realizador), al haber realizado la mayor parte de los reportajes audiovisuales fuera de los estudios, en contra de lo que sucede con los demás Opis, los cuales, al realizar su trabajo en los estudios cuentan con el soporte de un realizador. ". 2.- Teniendo en cuesta esto y valorando el puesto de Opi asignado a rodajes con el manual de Convenio, se ha visto que no llegan al nivel retributivo E. No obstante, como la puntuación resultante de la valoración ha sido de 240 puntos, una vez comparada esta puntuación con la "distribución de puntos según el nivel retributivo" el grupo o nivel retributivo que les corresponde es el D1". (Laudo arbitral del TLC obrante en los folios 10,11 y 12 de las actuaciones, no controvertido entre las partes)

TERCERO

Que tanto la empresa como el comité de empresa solicitaron, mediante escritos de fechas 2 y 3 de enero de 2.012, respectivamente, la aclaración del laudo referenciado en el hecho anterior al entender la empresa que era incongruente al pronunciarse sobre un extremo no solicitado (se requería si el encuadramiento era en el Nivel E o D), a lo que en resumen el TLC contestó en el sentido de que el encuadramiento asignado a los Opis de rodajes de informativos en el nivel retributivo D1 se ha debido a la valoración de sus funciones, realizada mediante el manual "Hay" en vigor en la empresa (240 puntos) ya que el intervalo de puntos del nivel retributivo D1 está comprendido entre 225 y 245 puntos. Por su parte, en la respuesta del TLC a la solicitud de aclaración del laudo pedida por el comité de empresa, manifiesta, en esencia, que los Opis de rodajes de informativos asumen algunas funciones, pero no todas, de la categoría o nivel retributivo de realizador (E), razón por la que se resuelve que no existía un cambio de funciones que justificase el cambio al nivel retributivo E por cuanto la puntuación que han obtenido usando el Manual "Hay" en vigor en la empresa es de 240 puntos inferior al grupo E que está entre 245-307 puntos, por lo que resulta de aplicación el nivel D1 (Extracto de la aclaración del laudo arbitral efectuada por el TLC obrante en los folios 14 y 15 de las actuaciones, documento que se da por probado en su totalidad).

CUARTO

Que en el Anexo I del Convenio Colectivo de empresa se regulan las categorías y puestos de trabajo, existiendo los niveles A, B, C, C1, D (en el que están encuadrados los operadores de imagen y que incluye 11 categorías profesionales y 21 puestos de trabajo)), D1 (que incluye 16 categorías profesionales y puestos de trabajo), E (que incluye 26 categorías profesionales y 32 puestos de trabajo), F, H y G. (Resumen por lo que aquí importa del convenio, código 7901032).

QUINTO

Que el artículo 18.11 del Reglamento de funcionamiento del TLC dispone que: "El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima" (Reglamento del TLC aportado junto con el escrito de demanda no existiendo discrepancia entre las partes sobre su contenido).

SEXTO

Que la empresa demandante, una voz agotados los trámites ante el TLC, presentó demanda en los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 16 de mayo de 2012 recayendo en el Juzgado nº 14, procedimiento 477/2012, en el que se dictó auto firme el día 17 de enero de 2.013, notificado el día 30 de abril de 2.013, por el que se declaraba incompetente funcionalmente, haciendo constar que la competencia radicaba en esta Sala de lo Social al abarcar el fondo del asunto...

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