STSJ Cataluña 5953/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013
Número de resolución5953/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8035951

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 20 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5953/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Creixell Mediterranea, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2012 y siendo recurridos Ministeri Fiscal y Mariana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Mariana, contra la empresa Creixell Mediterranea, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a que opción de Mariana readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 35,42# diarios o le abone una indemnización de 11.910,88#. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia.

Se advierte a la Trabajadora que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera, "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La Trabajadora acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 16.12.2004, categoría de profesional de limpiadora, y salario bruto mensual de 1.077,44# con inclusión de pagas extras, con contrato indefinido. (No controvertido).

  1. ) El pasado 22.06.2012 la Empresa comunicó a la Trabajadora carta de despido disciplinario que obra a los folios 239 a 245 de autos, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

  2. ) La Empresa gestiona una residencia de ancianos y tiene 39 trabajadores. El personal está compuesto por una directora, una supervisora, 17 gerocultoras, el personal técnico, y tres limpiadoras, la Trabajadora y dos compañeras, (una en la lavandería). (Informe de Inspección de Trabajo de 14.09.2012).

    La Empresa tiene un Protocolo de Limpieza conocido por la Trabajadora que detalla todos los aspectos relacionados con su puesto de trabajo, en dicho protocolo se detallan los trabajos a realizar en turno de mañana y tarde, existiendo un registro de realización de fondos, en el cual se indica que la limpieza a fondo de la zona especificada, se realizará de lunes a jueves de 16:00 a 17:30 horas. (Interrogatorio de la actora y documentos de los folios 196 a 210).

    El día 17.05.2012 se le ordenó realizar los fondos de azulejos de la lavandería y maquinaria, firmando a las 17:30 horas que había finalizado los trabajos, posteriormente la Directora de la Residencia Sra. Vanesa comprobó que había restos de suciedad en el mando eléctrico, pegamento de carteles en los azulejos, así como que la bayeta no se había pasado correctamente. (Testifical Vanesa ).

    El día 21.05.2012 la Trabajadora se personó en el despacho de la Directora interrumpiendo una reunión con una residente reclamando el disfrute de un permiso. (Testifical Vanesa ).

    El día 25.05.2012 no puso el cartel de suelo mojado después de fregar. (Interrogatorio actora).

    La Trabajadora tenía encomendadas la semana del 21 al 25 de mayo 2012, la limpieza general de la planta baja y de las tres plantas del centro. El 25.05.2012, se levantó acta notarial, constatando el notario actuante suciedad en la lavandería, la habitación 206; donde se constaron restos fecales en el radiador y en un interruptor, en la habitación 202; en la que había suciedad debajo de la cama, al igual que en el baño asistido de la tercera planta, y en la habitación 307 donde había suciedad y restos de heces fecales bajo la silla de la habitación. (Acta notarial obrante de los folios 173 a 195).

    La Empresa había comunicado a la Trabajadora que no podía utilizar el papel de secado de manos para la Limpieza, que debía utilizarse sólo para los aseos por cuestiones presupuestarias. El día 30.05.2012 la actora utilizó el papel de manos para limpiar los cristales. (Documento obrante al folio 198, interrogatorio de la actora y testifical de Vanesa ).

    El 31.05.2012 la actora utilizó un producto corrosivo para limpiar la piedra de la entrada pese a haber sido advertida de que no podía hacerlo. (Interrogatorio de la actora, y testifical de Vanesa ).

  3. ) La Trabajadora fue sancionada con 30 días de suspensión de empleo y sueldo del 8.11.2011 al

    6.01.2012, y con 90 días de suspensión del 17.02.2012 al 16.02.2012, dichas sanciones han sido impugnadas judicialmente por la Trabajadora si bien todavía no han tenido lugar los respectivos juicios. (No controvertido).

  4. ) La Trabajadora interpuso una denuncia contra la Empresa por abuso de superioridad por parte de su supervisora, por excederse la Empresa en el control de su trabajo y por sancionarla por no cumplir su trabajo, y por persecución sindical, realizando el Inspector actuante informe al respecto el 14.09.2012, que obra incorporado a autos folios 252 a 254.

    En el citado informe se concluye respecto a la persecución sindical alegada que no se ha podido constatar que el conflicto de la Trabajadora con la Empresa tenga nada que ver con la adscripción sindical de la misma.

    De igual forma se llega a la conclusión de que se aprecia un exceso de celo en las actuaciones sancionadoras contra la Trabajadora existiendo un alto grado de conflictividad entre la trabajadora y la dirección de la Empresa. (Informe obrante a los folios 252 y siguientes).

  5. ) El Convenio Colectivo de aplicación es el V Conveni Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes (No controvertido)

  6. ) El 3.10.2011 CCOO comunicó al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la constitución de una sección sindical len la Empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el nombramiento de la trabajadora como delegada sindical. (Folio 217 de autos)

    La Empresa presentó un escrito el 18.10.2011, a dicho departamento interesando se dejara sin efecto dicho nombramiento por cuanto la Empresa sólo tenía 39 trabajadores y no los 50 requeridos. (Documento obrante al folio 224 de autos).

    La Empresa notificó a la Trabajadora el 19.10.2011 que no reconocía su condición de delegada sindical. (Notificación obrante al folio 226).

    La Empresa comunicó igualmente tanto al sindicato CCOO el 19.11.2011, como a la Inspección de trabajo, (folios 222 y 227) que no reconocía la condición de delegada sindical de la actora.

    La Empresa envió a la Comisión Paritaria del convenio, escrito interesando se manifestara sobre el contenido del artículo 56 del Convenio Colectivo . (Folios 218 y 219 de autos).

  7. ) La Trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) del 14.09.2011 al 30.09.2011, del 5.10.2011 al 11.11.2011 y del 19.11.2010 al 7.12.2011, la Empresa...

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