STSJ Cataluña 4474/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:7076
Número de Recurso2256/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4474/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013349

mm

Recurso de Suplicación: 2256/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4474/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 230/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Creixell Mediterranea, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Socorro, contra CREIXELL MEDITERRANEA absuelvo a ésta de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La Trabajadora acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 16.12.2004, categoría de profesional de limpiadora, y salario bruto mensual de 1.188.48# con inclusión de pagas extras, con contrato indefinido. (No controvertido).

  1. ) El pasado 15/06/2012 la Empresa, tras la apertura del correspondiente expediente contradictorio, comunicó a la Trabajadora carta de sanción cuyo contenido íntegro que obra a los folios 239 a 245 de autos, por la que se imponía a la Trabajadora una sanción muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 90 días con fecha de efectos de 1702/2012. (No controvertido).

  2. ) La Empresa gestiona una residencia de ancianos y tiene 39 trabajadores. El personal está compuesto por una directora, una supervisora, 17 gerocultoras, el personal técnico, y tres limpiadoras, la Trabajadora y dos compañeras, (una en la lavandería). (Sentencia de despido al folio 75 de autos).

    La Empresa tiene un Protocolo de Limpieza conocido por la Trabajadora que detalla todos los aspectos relacionados con dicho puesto de trabajo, en dicho protocolo se detallan los trabajos a realizar en turno de mañana y tarde, que conocen las trabajadoras de limpieza incluida la actora. (Documentos 1 y 2 de la Empresa a los folios 47 a 56 de autos).

    El 17/01/2012 sobre las 12:15 la Trabajadora manifestó a la directora de la residencia que no se encontraba bien que le temblaban las piernas y tenía una infección, pidiéndole la directora que firmara un papel con las tareas que dejaba pendientes para poder encomendárselas a otra limpiadora, haciendo un papel la actora en este sentido diciendo que había acabado la primera planta, que de la segunda había hecho baños y geriátrico habitaciones, y de la tercera baño habitaciones y geriátrico (excepto 304). (Documento 1 de la Empresa al folio 57 y testifical de Florencia ).

    Tras manifestar la limpiadora Tomasa a la que enviaron a acabar las tareas que no se habían realizado correctamente las relacionadas por la Juzgadora se comprobó que: en la habitación NUM000 había un pañal con olor a orina debajo de la cama.

    En la habitación NUM000 hay un trozo de pañal en el suelo, concretamente debajo de la cama al lado de la pata, con olor a orina.

    En la habitación NUM001, hay trozos de galletas debajo de la cama, y la pica del baño se encuentra sucia.

    En la habitación NUM002, el WC se encuentra sucio, con suciedad incrustada, podia observarse "pegotes" de porquería.

    En la habitación NUM003, no se llegó a entrar puesto que se encontraba el residente haciendo reposo, y nos indicó que no habia entrado nadie a hacerle el baño.

    En la habitación NUM004, había las orina de los residentes de la mañana al WC, ní tan siquiera había tirado de la cadena, ya que desde la mañana los residentes habían abandonado su habitación.

    El día 20/01/2012 la Trabajadora solicitó un permiso por traslado para disfrutar el 28/01/2012, pidiéndole la Empresa el mismo día que aportara justificante, y diciendo a la trabajadora Tomasa que fuera a trabajar ese día en su lugar. El día 28/01/2012, la Trabajadora se presentó a trabajar, y cuando la vio su compañera Tomasa, le dijo: "si quieres joder a la empresa, jódela, pero a tus compañeras no", iniciándose una discusión entre ambas, en presencia de sus compañeras de trabajo hasta que la responsable de turno Estibaliz, las mandó callar. (Testiical de Estibaliz ).

  3. ) La Empresa sancionó a la trabajadora Tomasa con 23 días de suspensión de empleo y sueldo por la discusión mantenida con la actora. (Documentos 6 a 8 de la Empresa a los folios 60 a 63).

  4. ) La Trabajadora había sido sancionada previamente con 30 días de suspensión de empleo y sueldo del 8.11.2011 al 6.01.2012, por hechos acaecidos los días 15, 16 y 17/11/2011 recayendo sentencia del Juzgado de lo Social 1 de esta Ciudad confirmando la sanción impuesta y desestimando la demanda de la Trabajadora. (No controvertido).

  5. ) Por sentencia de este Juzgado de 28/02/2013 se declaró improcedente el despido disciplinario de la Trabajadora realizado por la Empresa el 22/06/2012, por considerar desproporcional la sanción impuesta, dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJ de Cataluña de 20/09/2013 que consideró la sanción proporcional a los hechos declarados probados y el despido procedente.

  6. ) La Trabajadora interpuso una denuncia contra la Empresa por abuso de superioridad por parte de su supervisora, por excederse la Empresa en el control de su trabajo y por sancionarla por no cumplir su trabajo, y por persecución sindical, realizando el Inspector actuante informe al respecto el 14.09.2012, que obra incorporado a autos folios 252 a 254.

    En el citado informe se concluye respecto a la persecución sindical alegada que no se ha podido constatar que el conflicto de la Trabajadora con la Empresa tenga nada que ver con la adscripción sindical de la misma. De igual forma se llega a la conclusión de que se aprecia un exceso de celo en las actuaciones sancionadoras contra la Trabajadora existiendo un alto grado de conflictividad entre la trabajadora y la dirección de la Empresa. (Sentencia de despido al folio 75 de autos).

  7. ) El Convenio Colectivo de aplicación es el V Conveni Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes. (No controvertido).

  8. ) El 3.10.2011 CCOO comunico al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la constitución de una sección sindical en la Empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el nombramiento de Socorro como delegada sindical.

    La Empresa presentó un escrito el 18.10.2011, a dicho departamento interesando se dejara sin efecto dicho nombramiento por cuanto la Empresa sólo tenía 39 trabajadores y no los 50 requeridos.

    La Empresa notificó a la Trabajadora el 19.10.2011 que no reconocía su condición de delegada sindical.

    La Empresa comunicó igualmente tanto al sindicato CCOO el 19.11.2011, como a la Inspección de trabajo, que no reconocía la condición de delegada sindical de la actora.

    La Empresa envió a la Comisión Paritaria del convenio, escrito interesando se manifestaran sobre el contenido del artículo 56 del Convenio Colectivo .

    La Empresa tenía con la actora 39 trabajadores.

    (Sentencia de despido al folio 75 de autos).

  9. ) La demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de sanción, absolvió a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la sanción impuesta a la actora por la empresa, por falta muy grave, a consecuencia de hechos acaecidos el día 17 de enero de 2.012.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.

  1. Comenzando por el hecho probado séptimo, se insta la supresión del siguiente párrafo:

    "En el citado informe se concluye respecto a la persecución sindical alegada que no se ha podido constatar que el conflicto de la trabajadora con la empresa tenga nada que ver con la adscripción sindical de la misma".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la totalidad de la prueba documental aportada, y, más concretamente, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reseñado en autos, así como la declaración de la testigo propuesta por la propia recurrente, y la sentencia de despido unida a las actuaciones. Ahora bien, concurren diversas circunstancias que conducen a su fracaso, como a continuación se expondrá.

    Así, en primer lugar, la declaración testifical resulta inhábil a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal...

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