STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 477/2011, interpuesto por COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel-Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 416/2009, a instancia de don Onesimo , contra la Orden Foral 358/2009, de 1 de julio, de la Consejería de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución 1564/2008, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las Bases de la concentración parcelaria del Sector IV-5 II del Canal de Navarra (Caparroso, Marcilla y Olite).

Ha sido parte recurrida don Onesimo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Zabala Azcona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 416/09 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Onesimo frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución. Anulando dichas resoluciones por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico y en lo que al hoy actor se refiere, mas con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Noel-Alain de Dorremochea Guiot en representación de COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, presentó con fecha 10 de enero de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó por Providencia de fecha 18 de enero de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de mayo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas anuladas.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Inés Zabala Azcona en representación de don Onesimo , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 6 de julio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la don Onesimo , parte recurrida, presentó en fecha 30 de septiembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada el 21 de diciembre de 2010 en el recurso 416/2009 , estimatoria del interpuesto por don Onesimo contra Orden Foral 358/2009, de primero de julio, de la Consejería de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que había desestimado la alzada planteada contra resolución 1564/2008 del Director General de Desarrollo Rural, de 15 de septiembre de 2008, por la que se habían aprobado las Bases de la concentración parcelaria del Sector IV-5 II del Canal de Navarra (Caparroso, Marcilla y Olite), bases que abarcan, afectan y comprenden la parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca propiedad del demandante.

La sentencia impugnada considera probado que

(...) dicha finca es de condición regable ya que dispone de una concesión de aguas por el órgano de la Cuenca competente (Confederación Hidrográfica del Ebro) según quedo reflejado en el anexo 5 de las bases de la concentración, disponiendo toda la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Caparroso de esa concesión de aguas para el riego.

No obstante lo anterior y como consecuencia de protección de aves esteparias en el Sector IV-5, la parcela del actor quedó excluida de la zona regable. Así bien y como consecuencia de la concentración, la parcela en cuestión resultante pase a ser de condición secano, pese a contar, como ya hemos dicho, previamente de una concesión de aguas para regadío independiente del Canal de Navarra.

Lógicamente el actor se encuentra perjudicado en 1/6 parte de valor y lejos de conseguir mejora con la concentración parcelaria su situación ha resultado de manifiesto empeoramiento en su sexta parte

.

La entidad de la lesión la funda la Sala sentenciadora, diciéndonos que

El imparcial perito ha realizado las valoraciones adecuadas y por una doble metodología (totalmente ortodoxa) por si hubiera dudas y a efectos de una justa calibración del perjuicio:

a) la primera por la vía del método comparativo (comparación de ventas) ex Art.26.1 de la Ley del Suelo 6/1998 de 13 de abril .

b) la segunda, por vía del método de capitalización de rentas en suelo rural, también, ex Art.22 de la nueva ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo .

En ambos supuestos el resultado es abrumador, en cuanto en todo caso se causa una lesión muy superior al sexto del valor de lo aportado

.

Hechos que, por aplicación a los mismos de lo dispuesto en los artículos 17.3 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, determinaron la estimación del recurso en la instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, el primero acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los tres restantes a la letra d).

En el acogido a la letra c), se denuncia falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , 248 de la LOPJ , 218 de la LEC y 33.1 y 67 LJCA .

La Comunidad recurrente razona la ausencia de motivación en que la decisión judicial controvertida descansa -a su entender- en el error palmario cometido por el informe pericial que lo sustenta, de aplicar para valorar las parcelas aportadas y atribuidas al proceso de concentración métodos de valoración única y exclusivamente previstos en la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, y 8/2007, del Suelo y no aptos para realizar las afectadas por el recurso, error que determinaría que deba considerarse que la sentencia carece de motivación.

Con toda evidencia el motivo debe desestimarse, porque en él la parte hace supuesto de la cuestión, que es la que precisamente y con corrección procesal despliega en los motivos amparados en la letra d), este es, si es jurídicamente correcto considerar como valor de las fincas el que resulta de la aplicación de aquellos métodos.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma argumentación de base que había aportado en el primero, denuncia la parte la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 319 , 317.5 y 348 de la LEC 1/2000 , en cuanto que la Sala habría valorado la prueba pericial de manera ilógica, arbitraria e irrazonable, al no ponderar que el informe pericial se basaba exclusivamente en las mencionadas normas de la legislación del Suelo, faltando por eso a las reglas de la sana crítica.

Cualquiera que sea la apreciación que vayamos a hacer en los dos siguientes motivos sobre las normas invocadas por el Perito judicial a la hora de fijar la metodología de su peritación, no cabe de ningún modo tachar con el radical término de arbietrariedad que haya traído a colación para tasar el valor de unos terrenos rústicos unas normas legales que contemplan precisamente el supuesto de tasación del suelo rural y que la sentencia recurrida haya aceptado como hecho probado la conclusión pericial alcanzada mediante las metodologías descritas en aquellas normas.

CUARTO

Es en los motivos tercero y cuarto cuando se plantea por la Comunidad de Navarra la cuestión de si es ajustado a derecho que se hubieran aplicado por el Perito y aceptado por la Sala que para resolver la cuestión litigiosa se aplicasen los criterios de valoración contenidos en los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998 y 21 y 22 de la Ley 8/2007 , en cuanto que los dos primeros consagran un método de valoración "a los efectos de expropiación" y los dos segundos con referencia a la verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, la fijación del justiprecio en la expropiación, la fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución de los bienes o la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ninguno de cuyos supuestos abarcaría el caso que enjuiciamos.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

Tanto el artículo 173 como el 218 del Texto Refundido de la Ley de la Reforma y Desarrollo Agrario se refieren al "valor" de las fincas aportadas y de las de reemplazo para apreciar el cumplimiento del imperativo de la igualdad del mismo en unas y otras y en vedar en todo caso una eventual desigualdad que suponga un perjuicio de la sexta parte con respecto al valor de las primeras, pero sin que se fije en la propia Ley la forma específica de fijación de aquellos valores, que por lo tanto se dejan a las normas técnicas y de experiencia que conduzcan a una razonable y veraz expresión de la realidad de los mismos.

Ubicados en esta tesitura, nada se nos dice en los motivos que objete que la realidad de ese valor pueda ser alcanzada mediante los métodos comparativo y de capitalización de rentas que ha adoptado el Perito judicial para los cálculos de valor que le han llevado a las conclusiones que ha asumido la Sala de Navarra y que han justificado su fallo, de modo que no disentido que aquellos métodos están entre los técnicamente idóneos para tasar el valor de fincas rústicas, no cabe invocar el hecho formal de que la concentración parcelaria no sea uno de los supuestos recogidos para su aplicación en las leyes antes citadas para por eso desvirtuar el aval de convicción para los jueces que supuesto el informe fundado en aquellos.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos su importe máximo por todos los conceptos en la suma de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada el 21 de diciembre de 2010 en el recurso 416/2009 , a instancia de don Onesimo , contra la Orden Foral 358/2009. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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