ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 92/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), se dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de casación cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso en el primer motivo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 CC , por vulneración de la doctrina aliud pro alio contemplada en las SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 , 10 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 28 de enero de 1992 , 29 de abril de 1994 , 12 de junio de 1995 y 2 de septiembre de 1998 ; el motivo segundo alega la infracción de la doctrina de actos propios y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 16 de febrero de 1994 , 15 de abril de 1998 y 6 de junio de 2003 ; y, por ultimo , la infracción del art. 1282 CC , relativo a la interpretación de los contratos, citando las SSTS de 19 de mayo de 2007 , 1 de octubre de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 28 de octubre de 2008 , 9 de febrero de 2009 , 27 de diciembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 27 de junio de 2011 , 25 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2012 . Parte el recurrente en el desarrollo de sus motivos de que efectivamente se vendió un local y no una vivienda, habiendo sido visitada por los compradores, de formar que prestaron su consentimiento a lo efectivamente comprado, que no era sino un local. Carecía de los requisitos legales para ser una vivienda, por lo que no se pudo vender lo que no era, considerando que la interpretación que efectúa la sentencia del contrato resulta arbitraria e insostenible. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que los compradores tenían intención de adquirir una vivienda y así se lo hicieron saber al vendedor, quien siguió con la venta pese a dicha manifestación, al tiempo que consta que la nota simple del Registro unida a la escritura recogía que se trataba de una vivienda, junto con una solicitud de cédula de habitabilidad. El inmueble tenía la configuración de una vivienda, desprendiéndose de la prueba practicada que eso era lo que querían adquirir los compradores, de forma que lo entregado por el vendedor no fue eso, sino un local, incumpliendo sus obligaciones contractuales, procediendo la resolución del contrato al entregar cosa distinta a la vendida. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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