SAP Valencia 218/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2013:4406
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000292/2013

M

SENTENCIA NÚM.:218/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000292/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001347/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a EUROGRECIA SL y EURASPA SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y asistidas del Letrado don LUIS MONTESINOS GOZALBO y de otra, como apelada a BANKINTER SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA PEREZ NAVALON, y asistida de la Letrada doña PATRICIA GUALDE CAPO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROGRECIA SL y EURASPA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 9 de enero de 2013, contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO LA demanda interpuesta por las entidades EUROGRECIA S.L. Y EUROASPA S.L. que han estado representadas por el Procurador JULIO JUST VILAPLANA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANKINTER S.A. que ha estado representada por la Procuradora SUSANA PEREZ NAVALÓN de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROGRECIA SL y EURASPA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 9-1-13 que desestimó la demanda interpuesta por EUROGRECIA SL y EURASPA SL contra BANKINTER SA absolviendo a la demandada de la petición de nulidad de los contratos aportados con la demanda, cuyo vencimiento ordinario se había producido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda y cuyas liquidaciones negativas abían sido abonadas, lo que comportaba la inviabilidad de planteamiento de tal cuestión por ratificación derivada del transcurso temporal del contrato cuestionado, considerando, asimismo, que el error ha de ser relevante e inexcusable, lo que no se aprecia en el presente supuesto.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante que alegó, como motivos de recurso, en esencia, la indebida aplicación de la doctrina de esta Sección novena, e infracción del artículo 1301 del Código Civil, en cuanto el término para impugnar el contrato por vicio del consentimiento ha de computarse desde la finalización plena de efectos, habiendo sido precedido, en este caso, de distintas reclamaciones; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad y experiencia de los demandantes para entender el producto, ya que no habían suscrito anteriormente producto alguno de riesgo, teniendo abierta cuenta para gestión de pago de mercancías en moneda extranjera, sin que cuenten con departamento financiero, sino con una encargada de la contabilidad y asesoría tributaria externa; en tercer lugar, incumplimiento de la normativa MIFID, al no haberse realizado una correcta evaluación de la conveniencia del producto para los clientes, haberse efectuado en forma incorrecta la formalización de las dos respuestas a las dos únicas preguntas que constan en el documento y, finalmente, que la ubicación en el contrato no es la adecuada. En cuarto lugar, incumplimiento de la obligación de información precontractual, porque no hubo sino una reunión con los firmantes, que la fecha de la firma está en blanco, lo que comportaque no existió un período de examen previo del borrador, sino la suscripción del mismo, y que no se explicó como funcionaba el producto, sin simulaciones, porque se explicaba lo básico; error en la valoración de la prueba, en cuanto falta de información en los propios contrato, porque se habla de "reducir o anular el beneficio" pero no de pérdidas, y mucho menos relevantes, como de hecho aconteció; en sexto lugar, dolo imputable a la demandada, porque el banco disponía de información relevante al tiempo de contratar sobre previsible bajada de tipos, que no facilitó; en séptimo lugar, error en la apreciación de prueba sobre concurrencia de error excusable y falta de diligencia de las demandantes que atribuye el Juzgado, ya que no exigieron folleto, ni más explicaciones ni se asesoraron convenientemente, puesto que ello ha de ser evaluado posteriormente, siempre que se haya cumplido por el banco previamente su obligación de información exhaustiva, especialmente con el cliente minorista, por lo que, en este caso, el Juzgador ha invertido inadecuadamente la carga probatoria de la suficiencia de la información. Hay un importante desequilibrio de conocimientos, y el error es excusable, porque su conocimiento no es pleno, sino aproximado, del swap, y es la entidad bancaria la que incumple su obligación de informar adecuadamente, lo que conduce a un error esencial al cliente. El actor no es experto financiero, y no podría haber evitado el error con diligencia media, y comienza a reclamar en el momento en que las liquidaciones son negativas y advierte el alcance y consecuencias de lo suscrito. Finalmente, no es aplicable la confirmación por transcurso del tiempo, porque hubo reclamaciones precedentes, solicitando, además, que se examine, subsidiariamente, la solicitud de cancelación del producto a coste cero solicitada por las actoras, para el caso de que no se decrete la nulidad de los contratos en su totalidad, por ser nula la cláusula correspondiente del contrato.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El primer motivo de recurso se ciñe a la indebida aplicación, en que se considera incurre el Juzgador a quo, de la doctrina dimanante de esta misma Audiencia Provincial, por cuanto la demanda de nulidad contractual, por dolo y vicio del consentimiento, se planteó habiendo transcurrido, con exceso, el período de duración contractual convenido entre las partes, lo que comportaría ratificación por actos propios así como inviabilidad de examen de los vicios concurrentes en una relación contractual que no despliega ya efecto alguno entre las partes.

Al efecto, cabe recordar, como indicábamos, entre otras, en sentencias de 21 de Enero de 2013 y 5 de Marzo de 2013 (apelación 898/12 ), con remisión a la sentencia de esta Sala de 9/7/12, dictada en rollo 248/12, que se " ha venido a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la "finalización" del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba, expresamente, en dicha resolución que: "Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos...

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