SAP Las Palmas 361/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2013.

Dada cuenta; Vistas por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento referenciado Juicio Ordinario 23/2010 seguido a instancia de Hoteles Palmy S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Alejandor Valido Farray y asistida por el Letrado Don Oscar López Rodríguez contra Tenetropic, S.L., parte apelada representada en esta alzada por la procuradora Doña Ruth Arencibia Afonso, y asistida por el procurador Don J. Miguel Velázquez Perelló siendo ponente D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Magistrado-Juez del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, en el juicio ordinario 23/2010, cuyo fallo literalmente establece: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por a instancia de la mercantil HOTELES PALMY SL, representada por Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY contra TENETROPIC SL, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28/09/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil Hoteles Palmy, S.L., se interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra la entidad mercantil Tenetropic, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que se declare: PRIMERO.- Que la parte actora, en cuanto titular de la marca nacional denominativa vigente nº 2.110.263 "BAR RESTAURANTE BODEGÓN FRANCACHELA", ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de la misma en el tráfico económico en relación con los servicios que distingue. SEGUNDO.- Declarar que la notable semejanza denominativa que se aprecia entre la marca de la parte actora y la denominación utilizada por la demandada incluyendo la denominación "FRANCACHELA", junto a la coincidencia aplicativa de los servicios prestados por ambas partes, es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de confusión y/o asociación, constituyendo una vulneración de la marca de la parte actora.

TERCERO

Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la parte demandada a: 1) La cesación de los actos que violen el derecho y en concreto cesar de forma inmediata y abstenerse en el futuro de cualquier uso de las denominaciones "FRANCACHELA" Y "FRANCACHELA CATERING & SERVICE", u otras que incluyan dichas denominaciones como marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento o nombre de dominio.

  1. - Retirar a su costa del tráfico económico y destruir, en el plazo máximo de un mes, o en el que alternativamente fije el Juzgado, productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otras documentos que contengan las denominaciones "FRANCACHELA" y "FRANCACHELA CATERING & SERVICE".

  2. - Resarcir a la parte actora por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la infracción de sus derechos de propiedad industrial en la cantidad que resulte de aplicar el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los servicios ilícitamente marcados en los cinco años anteriores a la fecha de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43-5 y 45-2 de la Ley de Marcas y a cuyo fin se solicitó por medio de Otrosí, la aportación por parte de la demandada de los documentos comerciales y contables que acrediten la cifra de negocio desarrollada en los años 2005 a 2010 (balances, cuentas de pérdidas y ganancias y libro de facturación), en infracción de los derechos de la actora, con el fin de poder determinar la totalidad de los daños y perjuicios.

  3. - La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

  4. - Pagar las costas procesales, aun en el caso de estimación parcial de la demanda, con expresa declaración de su temeridad y mala fe.

En fase de conclusiones, la parte actora manifestó que la documentación aportada por la demandada corresponde a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, no habiendo aportado la correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, sin manifestar nada al respecto, valorando prudencialmente la parte actora la cifra total de negocio de la demandada en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda en la cantidad de

6.500,000 #, alegando que la cifra de negocio respectiva, de 2005, 2006, 2007 y 2008, según la documentación aportada, es de 535.006,22 #, 1.006.146,19 #, 1.870.794,03 # y 1.068.772,49 #, alegando además la actora que tiene conocimiento, como se acreditó con el interrogatorio del representante de la actora y de acuerdo con lo que se deduce de la documentación acompañada a la demanda, que la demandada ha experimentado un incremento de negocio considerable en los últimos años, motivo por el cual se ha negado a presentar las cuentas anuales correspondientes a 2009 y 2010, y conforme al art. 261-4 LEC el Tribunal podrá tener por ciertas las cuentas y datos que presente el solicitante, al haberse negado la demandada a llevar a cabo las diligencias referidas a tales ejercicios, por lo que la actora valora prudencialmente la cifra total de negocio de la demandada en los cinco años anteriores a la demanda en 6.500,000 #, solicitando que sea condenada aquélla a abonarle, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción de sus derechos de propiedad industrial, la cantidad de 65.000 #, de acuerdo con lo previsto en los arts. 43.5 y 45.2 de la Ley de Marcas, y de conformidad con lo establecido en el art. 261.4 LEC, al no haberse exhibido la totalidad de la documentación mercantil solicitada.

SEGUNDO

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, debe tomarse en consideración que quedó debidamente probado en el proceso que la parte actora es titular desde el 14 de agosto de 1997, de la marca nacional denominativa "BAR RESTAURANTE BODEGÓN FRANCACHELA", con número de registro 2.110.263, para distinguir servicios de restauración (alimentación), incluidos en la clase 43ª de la Clasificación Internacional de productos y servicios (antigua clase 42ª), encontrándose actualmente en vigor dicho signo distintivo al haberse concedido la pertinente renovación, quedando igualmente probado en el proceso que la actora viene haciendo uso efectivo e ininterrumpido de la mencionada marca nacional registrada y vigente, desde el año 1998, y también por medio de otras sociedades del mismo grupo empresarial como Almoga Servicios de Hostelería, S.L., para servicios de restauración, prestados por el Restaurante Francachela, ubicado en Tres Cantos, y por el Servicio de Catering Francachela, dedicándose la actora a las actividades de catering, restauración y organización de eventos particulares y de empresa, teniendo registrados la actora "Hotel Francachela", "Casa Rural Francachela", y tiene el número de registro sanitario de la Comunidad de Madrid también; quedando asimismo probado en el proceso que la actora utiliza sus dominios de Internet www.catering francachela.es, www.cateringfrancachela.com, y bodegónfrancachela.es, publicitándose en diferentes medios con la marca nacional que la actora tiene registrada y desarrollando su actividad en diferentes zonas de España participando igualmente en eventos gastronómicos.

Asimismo quedó debidamente probado que la demandada solicitó el registro del nombre comercial "Francachela Catering & Service" (mixto) (número de solicitud 261.718/8 y fecha de publicación BOPI de 16 de junio de 2005), para la clase 43ª, servicios de restauración, teniendo por objeto social la demandada

(f.40 c. Rgto. Mercantil), la explotación de establecimientos de hostelería y restauración, incluido el catering, organización de banquetes para bodas, comuniones y bautizos, quedando debidamente probado que, tras la oposición de la actora a tal solicitud, la misma fue denegada por Resolución de la OEPM de fecha 12 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de marzo de 2006, denegatoria del registro solicitado, por concurrir los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el art. 6-1-b) en relación con el art. 88-c) de la Ley de Marcas (este último precepto establece para los nombres comerciales, la prohibición de registro de los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los arts. 6 a 10 LM ), estableciendo el art. 6-1-b la prohibición de registro de los que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público y el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior; continúa la Resolución antes mencionada, motivando que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro antes referida, por existir entre los distintivos enfrentados, el nombre...

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